Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 279/2021 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100017
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:36
Núm. Roj: SJPII 36:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000031/2022
En DIRECCION002 , a 02 de marzo del 2022
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 10 de junio de 2021, por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, actuando en nombre y representación de D. Cornelio, se interpuso demanda de divorcio frente a D. Justa, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado, concluyendo aquélla con el suplico que se dicte sentencia en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, así como se acordaran las medidas contenidas en su escrito.
En su escrito de demanda interesó que se acordasen medidas provisionales de idéntico contenido.
SEGUNDO.-Dictado Decreto de admisión de la demanda, se dio traslado a la parte demandada que contestó a la misma mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de la Sra. Justa, oponiéndose parcialmente, toda vez que estaba de acuerdo con el divorcio pero no con el resto de pretensiones articuladas de contrario.
TERCERO.-En fecha de 22 de noviembre de 2021 se celebró la vista correspondiente a fin de resolver sobre la petición de adopción de medidas provisionales. En tal sentido, se dictó, por dicho Juzgado, Auto nº 257/2021, de 24 de noviembre, en el que se hacían los siguientes pronunciamientos:
- La titularidad y el ejercicio de la patria potestadse atribuye a ambos progenitores.
- Se establece un régimen de guarda y custodiade la hija menor exclusiva en favor de Dª Justa.
- Se establece el siguiente régimen de visitasentre el progenitor y la hija menor:
a) Mientras la Sra. Justa permanezca en DIRECCION000, se establece el siguiente régimen de visitas:
a. No se establece visita intrasemanal para el Sr. Cornelio, dada la distancia existente entre esta localidad y DIRECCION001, municipio en el que reside el progenitor.
b. El padre podrá estar con su hija fines de semana alternos, desde el sábado a las 10h hasta el domingo a las 17h.
c. Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitades aritméticas entre ambos progenitores, eligiendo la Sra. Justa los años impares, y el Sr. Cornelio, los años pares. En el caso de que no exista acuerdo entre los progenitores o no se establezca por la guardería un horario/periodo vacacional, las vacaciones de Navidad se extenderán desde el 22 de diciembre hasta el 7 de enero, debiendo repartirse, como ya he dicho, por mitad aritmética entre ambos.
d. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio de la Sra. Justa en DIRECCION000.
b) En el caso de que llegue febrero de 2022 y la Sra. Justa no haya regresado a DIRECCION001, el régimen de visitas anterior se ampliará a tres fines de semana al mes, con los mismos horarios.
c) En el caso de que la Sra. Justa haya regresado a DIRECCION001 en febrero de 2022:
a. El padre podrá estar con Dulce los fines de semana alternos, desde el viernes a las 20h en que la recogerá de la guardería, hasta el domingo a las 20h, en que la entregará en el domicilio familiar de DIRECCION001.
b. Las semanas en las que no le corresponda pasar el fin de semana con la niña, el Sr Cornelio podrá estar con ella los martes y los jueves, desde las 20h hasta las 9.05 h del día siguiente, en que la dejará en la guardería.
c. Las semanas en las que le corresponda estar con Dulce los fines de semana, el Sr. Cornelio podrá estar con ella los miércoles desde las 20h hasta las 9.05 horas del jueves, en que la dejará en la guardería.
- El padre deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos,de los tres hijos habidos en el matrimonio la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta que al efecto se señale por la madre, haciendo constar el concepto del ingreso. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento que experimente el Índice de Precios al Consumo (o índice que lo sustituya) de los doce meses anteriores que para el conjunto nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya en tales funciones.
- En relación con los gastos extraordinariosde los hijos, serán abonados al 50% por cada progenitor. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados la progenitora o el progenitor, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, la progenitora y el progenitor deberán notificarse previa y fehacientemente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de cinco días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.
- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 se atribuye a Dª Justa y a la menor, Dulce.
- El uso y disfrute del vehículoDacia Daster se atribuye al Sr. Cornelio, y el del Citroën, a la Sra. Justa. Los pagos de los préstamos asociados a dichos vehículos se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
CUARTO.-En fecha de 28 de febrero de 2022 se celebró la vista del procedimiento principal.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Disolución del matrimonio: El divorcio.
La parte actora y la demandada, solicitan, en efecto, que se declare el divorcio del matrimonio que hoy nos ocupa con los pronunciamientos interesados por su parte, alegando como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 39 de la Constitución Española (en adelante, CE), 85, 86 y siguientes del Código Civil (en adelante, Cc), los artículos 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
Planteada así la cuestión, es necesario en primer término pronunciarse acerca del hecho del divorcio de los cónyuges, como conditio sine qua nonpara derivar del mismo los efectos pretendidos por las partes.
El art. 32.2 de la Constitución Española establece: 'La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.'La ley 30/1981 de 7 de julio desarrolló tal precepto constitucional pasando de un sistema culpabilístico a otro diametralmente opuesto.
La ley 15/2005, de 8 de julio, ha modificado el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y divorcio, y ello de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Así, el artículo 86 del Código Civil dispone que ' Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'; y éste artículo dispone 'Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. (...).
2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (...)'.
Por tanto, en el presente caso, a la vista de los documentos de la demanda y contestación queda probado el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, dado que los cónyuges contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 2017, por lo que debe estimarse la demanda decretando la disolución por divorcio del matrimonio al haberlo solicitado ambos cónyuges en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y ello, atendiendo a la finalidad de la reforma, que persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la separación o disolución de su relación matrimonial, estimando que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casadas no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud. En suma, tanto la separación como el divorcio se conciben como dos opciones, a las que las partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común. De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.
Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar la separación o el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición. Por ello, para la interposición de la demanda sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación o divorcio.
Dado que se dan los requisitos establecidos legalmente procede acordar el divorcio solicitado.
SEGUNDO.- Medidas paterno filiales. Pretensiones de las partes.
Como consecuencia de decretar la disolución matrimonial, según establece el artículo 91 del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, procede determinar conforme a los artículos 92 y siguientes de dicho Código las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las garantías respectivas, estableciendo las que procedan respecto de aquellos conceptos que no hubieran tenido hasta este momento pronunciamiento alguno.
En cuanto a las pretensiones de las partes, el Sr. Cornelio solicita, en su escrito de demanda de medidas provisionales:
'1.- Decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio.
2.-Respecto a la guarda y custodia y régimen de estancias, se solicita un sistema progresivo:
+ HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2023
La guarda y custodia de la menor se atribuirá a la madre y el padre tendrá el siguiente régimen de estancias:
El padre estará con la menor cuando le corresponda el fin de semana, los lunes y miércoles recogiéndola de la guarderia para darle de comer y llevandole de nuevo a la guarderia. Cuando no le corresponda el fin de semana, estará los lunes, miércoles y viernes recogiéndola de la guarderia para darle de comer y llevandole de nuevo a la guardería.
El padre estará tambien con la menor los fines de semana alternos,desde el viernes a la salida de la guarderia a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas.
Mitad de vacaciones de Semana Santa, Verano (julio y agosto) y Navidad.
+ A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2023
La guarda y custodia de la menor será compartida entre ambos progenitores.
El régimen de estancias será semanal, realizándose el cambio de custodia los lunes a la salida del centro escolar.
3.-Responsabilidad parental compartida
4.-Uso de la vivienda a favor de la madre y la hija hasta el 30 de junio de 2023.
5.-Pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija menor de 100 euros hasta el 30 de junio de 2023. A partir de este momento en que la custodia será compartida se ingresará en una cuenta común la cantidad de 200 euros (100 euros cada uno de los progenitores)
6.-Gastos extraordinarios al 50% por ambos progenitores.
7.-Pago del préstamo hipotecario al 50% por cada uno de los progenitores.
8.-Uso del vehículo Picasso y gastos del mismo a favor/cargo del padre.
9.-Uso del vehículo Clio y gastos del mismo a favor/cargo de la madre.'
No obstante lo anterior, en la vista de medidas definitivas se solicitó el mantenimiento de las acordadas en sede de medidas provisionales, reduciendo la cuantía de la pensión de alimentos.
La parte demandada solicitó en su escrito de contestación unas medidas definitivas distintas a las reclamadas por el padre:
'1ª.- Se atribuya exclusivamente a la madre Justa la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, sujeta a la patria potestad de ambos progenitores, llamada Dulce, quien quedará al lado de la madre, bajo su guarda y custodia; estableciéndose a favor del padre Cornelio el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancia:
1º).- Hasta que Dulce alcance los 3 años de edad, el padre disfrutará de la compañía de su hija Dulce en fines de semana alternos, sin pernocta, entre las 10:00 y las 20:00 horas del sábado y las 10:00 y las 20:00 horas del domingo, recogiendo el padre a la menor y reintegrándola en el domicilio de esta y de la madre en DIRECCION001 (Navarra). Asimismo, tendrá lugar una visita intersemanal la tarde de los miércoles desde las 13:00 horas, recogiendo a la menor en el domicilio de la madre o en la guardería, hasta las 16:00 horas en que el padre habrá de retornar a Dulce al domicilio de la madre.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa (desde el viernes inmediatamente anterior hasta el domingo de resurrección, ambos inclusive), Navidad (del 22 de diciembre al 7 de enero, ambos inclusive) y Verano (meses de Julio y Agosto), dichos períodos se dividirán en dos mitades, de tal modo que en la que le corresponda al padre, éste podrá tener en su compañía a Dulce todas las mañanas y tardes de todos los días que comprenda dicha mitad entre las 10:00 y las 20:00 horas, sin pernocta, recogiendo el padre a la menor y reintegrándola en el domicilio de esta y de la madre en DIRECCION001 (Navarra), en tanto que durante la otra mitad corresponderá la estancia completa a la madre, suspendiéndose el régimen de visitas intersemanales y de fines de semana del padre.
Los concretos períodos referidos serán: En Semana Santa, el primer período desde el viernes inmediatamente anterior hasta el martes santo (ambos inclusive) y el segundo desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección (ambos inclusive).
En Navidad, el primer período correrá desde el 22 de diciembre hasta el 30 de diciembre (ambos inclusive) y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero (ambos inclusive).
En Julio y Agosto, el primer período correrá desde el 1 de Julio/Agosto hasta el 15 de Julio/Agosto (ambos inclusive) y el segundo desde el 16 de Julio/Agosto hasta el 31 de Julio/Agosto (ambos inclusive).
La elección de la concreta mitad del período vacacional que establezca las visitas diarias durante estos períodos vacacionales o la suspensión de ellas, se adoptará de común acuerdo entre el progenitor y la progenitora. En el supuesto de falta de acuerdo para la elección de dichos períodos, la madre elegirá los mismos en los años pares y el padre en los impares; comunicándolo fehacientemente en todo caso al otro progenitor o progenitora con la antelación mínima de quince días al inicio de su disfrute.
En las fechas del cumpleaños de la hija menor, del progenitor y de la progenitora, de cualquiera de los abuelos/as paternos y maternos, así como en el día del padre y de la madre, Dulce tendrá derecho a estar en compañía de su padre, madre, abuelo o abuela desde las 18:00 a las 20:00 horas.
2º).- Una vez que Dulce alcance los 3 años de edad, el padre disfrutará de la compañía de su hija Dulce en fines de semana alternos, desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, recogiendo el padre a la menor y reintegrándola en el domicilio de esta y de la madre en DIRECCION001 (Navarra). Asimismo, tendrá lugar una visita intersemanal la tarde de los miércoles desde las 13:00 horas, recogiendo a la menor en el domicilio de la madre o en la guardería, hasta las 16:00 horas en que el padre habrá de retornar a Dulce al domicilio de la madre.
Dulce estará asimismo en compañía de su padre la mitad de los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la otra mitad a la madre. La fijación de dichos períodos se adoptará de común acuerdo entre el progenitor y la progenitora. En el supuesto de falta de acuerdo para la elección de dichos períodos, la madre elegirá los mismos en los años pares y el padre en los impares; comunicándolo fehacientemente en todo caso al otro progenitor o progenitora con la antelación mínima de quince días al inicio de su disfrute. Durante dichos períodos se suspenderán las visitas intersemanales y de fines de semana del padre.
La división de los períodos vacacionales se realiza de la siguiente manera: Semana Santa: el primer período comprenderá los cuatro días festivos y el segundo el resto de los días de vacaciones escolares.
Verano: comprenderán los meses de Julio y Agosto y se distribuirán en cuatro quincenas de forma que el primer periodo de las mismas se corresponderá con la primera quincena de Julio y la primera quincena de Agosto y el segundo periodo de tales vacaciones se corresponderá con la segunda quincena de Julio y la segunda quincena de Agosto. El progenitor y la progenitora acordarán la adjudicación de dichos periodos; en caso de desacuerdo, el primer periodo corresponderá en años impares al padre y en pares a la madre, y el segundo periodo corresponderá en años impares a la madre y en pares al padre.
Navidad y Año Nuevo: el primer período incluye los días 23 a 30 de diciembre y el segundo los días 31 de diciembre a 7 de enero. En atención a que el día 6 de Enero se celebra la festividad de Reyes, el progenitor y la progenitora acuerdan que la hija menor Dulce pueda estar en compañía de la madre y el padre la mañana de dicho día, en horario de 10 a 12 horas con uno y en horario de 12 a 14 horas con el otro, acordándose entre el progenitor y la progenitora uno u otro periodo horario.
En las fechas del cumpleaños de la hija menor, del progenitor y de la progenitora, de cualquiera de los abuelos/as paternos y maternos, así como en el día del padre y de la madre, Dulce tendrá derecho a estar en compañía de su padre, madre, abuelo o abuela desde las 18:00 a las 20:00 horas.
2ª.- Se establezca que, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 (Navarra), CALLE000, NUM000, así como del mobiliario y ajuar familiar de la misma, se atribuya a la madre Justa junto con la hija menor del matrimonio Dulce, en cuya compañía queda, debiendo abandonar, en su caso, el Sr. Cornelio el mencionado domicilio familiar llevándose consigo los bienes y objetos de su exclusivo uso personal.
3ª.- Se establezca que el padre Cornelio abone, en concepto de pensión de alimentos civiles o amplios en favor de la hija común del matrimonio Dulce, la suma periódica de TRESCIENTOS EUROS (300,00€) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta que al efecto se señale por la madre, haciendo constar el concepto del ingreso. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento que experimente el Índice de Precios al Consumo (o índice que lo sustituya) de los doce meses anteriores que para el conjunto nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya en tales funciones.
Los gastos extraordinarios serán abonados por la progenitora y por el progenitor por mitad e iguales partes. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados la progenitora o el progenitor, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc.
Salvo urgencia inaplazable, la progenitora y el progenitor deberán notificarse previa y fehacientemente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de cinco días naturales implica la conformidad con el mismo.
A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia.
4ª.- Se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales por el que se rigen los cónyuges.
5ª.- Asimismo, una vez firme, de oficio, se ordene comunicar la Sentencia de Divorcio que recaiga en el presente procedimiento al Registro Civil de DIRECCION000 (Burgos), para que se haga anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes.'
La parte demandada mantuvo las anteriores peticiones en el acto de la vista del procedimiento principal.
En primer lugar, y en lo que a la patria potestad se refiere, por existir conformidad entre las partes en este punto, la titularidad y el ejercicio de la patria potestadde la hija menor, Dulce, corresponde a ambos progenitores conforme el artículo 154 CC.
En cuanto a la guarda y custodiade Dulce, se atribuye a la Sra. Justa, por considerarse lo más beneficioso para la menor, dado lo escaso de su edad (no tiene ni dos años).
En cuanto al posible establecimiento de una futura guardia y custodia compartida cuando la menor alcance los tres años (pretensión de la parte demandada), a pesar de que, igual que al Ministerio Fiscal, no tengo dudas de que se va a poder alcanzar dicha situación, no procede acordar nada en este sentido en la presente resolución, ya que, para la misma, se deben tener en cuenta las circunstancias actuales de la familia, desconociendo qué ocurrirá en dicho periodo de tiempo (o superior) en las relacioner paterno y materno-filiales, y respecto d ela conflictividad existente entre ambos progenitores, debiendo otorgar a los padres tiempo suficiente para adaptarse al régimen que aquí se va a establecer.
Respecto al reparto de los tiempos a compartir con su hija, se establece el siguiente régimen de visitasen favor del Sr. Cornelio:
a. El padre podrá estar con Dulce los fines de semana alternos, desde el viernes a las 20h en que la recogerá de la guardería, hasta el domingo a las 20h, en que la entregará en el domicilio familiar de DIRECCION001.
b. Las semanas en las que no le corresponda pasar el fin de semana con la niña, el Sr Cornelio podrá estar con ella los martes y los jueves, desde las 20h hasta las 9.05 h del día siguiente, en que la dejará en la guardería.
c. Las semanas en las que le corresponda estar con Dulce los fines de semana, el Sr. Cornelio podrá estar con ella los miércoles desde las 20h hasta las 9.05 horas del jueves, en que la dejará en la guardería.
Así, se mantiene el régimen de visitas acordado en el Auto de medidas provisionales, por considerarse adecuado, ajustado a las circunstancias del caso y lo más beneficioso para la menor.
La parte demandada rechaza las pernoctas de la menor con su padre, basando esta pretensión en el informe psicológico forense elaborado por el Instituto de Medicina Legal. En el mismo, el perito psicólogo concluye recomendando el siguiente régimen de visitas en favor del Sr. Cornelio:
'-Visitas con el padre dos o tres tardes entre semana (ej. 2-3 horas-todas las semanas) y una tarde (o mañana) del fin de semana hasta que la menor cumpla tres años de edad (fines de semana alternos).
-A partir de los tres años de edad, un régimen de visitas de fines de semana alternos con pernocta y dos o tres visitas entre semana (según la semana que corresponda)'.
Asimismo, el perito psicólogo recomienda ' que el padre acuda a un profesional (psicólogo) con la finalidad de recibir asesoramiento sobre sus dificultades o limitaciones expuestas en el informe'.
Sobre estas dificultades, el perito psicólogo explicó en el acto del juicio oral que, en la entrevista realizada con el padre, detectó dificultades en sus habilidades y en el establecimiento de una relación de apego con su hija, considerando sus capacidades parentales deficitarias.
En atención a lo anterior, concluyó el Letrado de la parte demandada que, en este procedimiento, a diferencia de lo resuelto en el Auto de medidas provisionales, sí que existe una diligencia de prueba (informe) de la que se desprende que el padre no se encuentra capacitado para cuidar y atender a su hija.
No comparto la opinión de la parte demandada, por las siguientes razones:
En primer lugar, la entrevista realizada entre el perito psicólogo y el Sr. Cornelio tuvo lugar el 18 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la celebración de la vista de medidas provisionales y, en consecuencia, del dictado del Auto conteniendo las anteriores y el comienzo de una relación real y (más) estable del padre con la hija.
No resulta controvertido en este procedimiento que antes del establecimiento judicial de las medidas paterno-filiales en relación a la hija menor, Dulce, el Sr. Cornelio pasó poco tiempo con la menor, no pudiendo desarrollar ni, por tanto, poner en práctica, capacidades o habilidades parentales con respecto al cuidado, alimentación e higiene diarias, cuestiones de las que se ocupaba, de forma casi íntegra, la Sra. Justa.
Tampoco resulta discutido que esta situación llevó al progenitor a una situación de angustia, tristeza y frustración que se puso de manifiesto en el acto de la vista de medidas provisionales, así como, lógicamente, en la entrevista con el perito psicólogo (ya que la misma tuvo lugar 4 días antes de la vista de provisionales). De hecho, el psicólogo forense afirmó que el progenitor le comentó su malestar por no poder ver a su hija tanto como quería.
Por otra parte, y a pesar de lo afirmado por la parte demandada en base a las conclusiones del informe psicológico forense, -el cual, no podemos olvidar, se trata de una prueba más en el procedimiento, no pudiendo otorgarle un grado de acierto infablible-, del resto de prueba practicada en la vista del divorcio no se desprendió ningún elemento que me permita afirmar que el Sr. Cornelio ha descuidado a su hija durante estos meses (desde el Auto de medidas provisionales hasta el día de la vista), o que carece de las capacidades necesarias para otorgarle el cuidado y la atención que toda menor de dos años necesita. Es necesario poner de manifiesto que en el informe forense se hace constar que las dificultades que presenta el Sr. Cornelio se presentan únicamente en el plano teórico, indicando que ' la práctica no se puede evaluar debido al escaso contacto con su hija', circunstancia que se ha venido remediando estos meses.
Así pues, las afirmaciones de la Sra. Justa sobre que un día le llamaron de la guardería porque notaron a Dulce con sueño, o que 'deduce' que el Sr. Cornelio solamente la alimenta con biberón y 'chuches' carecen de la virtualidad e importancia suficiente para refutar el hecho de que el Sr. Cornelio ha cumplido con lo dispuesto en el Auto de medidas provisionales, cuidado a su hija Dulce de la manera más adecuada y beneficiosa posible. Y es que un solo día (en tres meses) de mal dormir en una niña de dos años es algo absolutamente normal, resultando la afirmación sobre la alimentación que el padre da a Dulce una mera aseveración sin corroboración alguna.
Así, a preguntas de la Letrada de la parte actora sobre si la menor volvía de las visitas con su padre triste o con malestar, la madre negó tal circunstancia, alegando que sí venía más caprichosa (en relación con las chuches) y estreñida.
Como ya indiqué en el Auto de medidas provisionales, cuyos argumentos sigo manteniendo, ninguna persona nace con habilidades parentales, sino que éstas se van adquiriendo con la experiencia, y el Sr. Cornelio tiene pleno derecho a que se le permita desarrollar dichas capacidades, obstaculizando otra solución la evolución de la relación del padre con la menor. Y es precisamente esto, desarrollar y aplicar estas habilidades parentales, lo que ha venido haciendo el Sr. Cornelio desde hace tres meses y lo que, sin duda alguna, debe continuar haciendo, por el beneficio de Dulce y el ventajoso fomento de la relación con su padre.
Por lo tanto, ningún indicio existe en este procedimiento de que Dulce haya sufrido ningún perjuicio encontrándose con el Sr. Cornelio, o de que éste no la haya cuidado, alimentado y atendido de forma adecuada, por lo que establecer ahora un régimen más restrictivo que el acordado en el Auto de medidas provisionales no solo no beneficiaría a la menor, sino que supondría un retroceso perjudicial para su desarrollo personal y su relación con el Sr. Cornelio.
En cuanto a las visitas intrasemanales de los martes y los jueves (las semanas en las que no corresponda al Sr. Cornelio pasar el fin de semana con Dulce) y los miércoles (las semanas que sí), consideró la parte demandada que eran inútiles, en el sentido de que padre e hija solamente estarían juntos para cenar, yéndose después a dormir, solicitando su eliminación.
Sin embargo, tampoco estoy de acuerdo con esta posición de la parte demandada. Y es que estimo que la estancia va más allá de la cena, y que esta visita permite al Sr. Cornelio recoger a Dulce de la guardería, llevarla a casa, bañarla, cenar con ella, ponerla a dormir y, al día siguiente, llevarla de nuevo a la guardería. Se trata de un momento del día y de actividades cotidianas que no se limitan a estar o jugar con la niña, sino, también, a crear un vínculo mayor y más estable con el padre, al igual que lo tiene con la madre.
El uso y disfrute del domicilio familiarse atribuye a la menor Dulce y a la Sra. Justa, que con ella convivirá.
En cuanto a la pensión de alimentos, se mantiene la fijada en el Auto de medidas provisionales, es decir, trescientos (300) euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta que al efecto se señale por la madre, haciendo constar el concepto del ingreso. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento que experimente el Índice de Precios al Consumo (o índice que lo sustituya) de los doce meses anteriores que para el conjunto nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya en tales funciones.
En cuanto a dicha cuantía, la parte actora solicitó su rebaja sin determinar en qué porcentaje, alegando que la menor tiene menos gastos ahora que vive en DIRECCION001 (a diferencia de cuando se encontraba en DIRECCION000 con la Sra. Justa).
No comparto esta afirmación, y me remito a lo argumentado en este punto en el Auto de medidas provisionales. La pensión determinada se considera adecuada tanto a la capacidad económica del padre (que dijo ganar alrededor de 1.600 euros mensuales), a pesar de abonar íntegramente el préstamo hipotecario, como a las necesidades de alimentos de Dulce; necesidades que, por otra parte, no harán sino aumentar con el paso del tiempo (de hecho, la madre ya manifestó que el coste de la guardería había aumentado).
No se ha acreditado por la parte actora que el Sr. Cornelio no tenga la capacidad económica suficiente, o su estado financiero no le permita sufragar este gasto, o que dicha cuantía, junto con sus gastos mensuales, supere sus ingresos o le coloquen en una situación de angustia económica.
En relación con los gastos extraordinariosde Dulce, serán abonados al 50% por cada progenitor.
Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados la progenitora o el progenitor, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc.
Salvo urgencia inaplazable, la progenitora y el progenitor deberán notificarse previa y fehacientemente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de cinco días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.
En cuanto al uso y disfrute de los vehículos y abono de los préstamos relacionados,por acuerdo entre los progenitores, habiéndolo gestionado así constante el matrimonio, al Sr. Cornelio se le atribuye el uso y disfrute del vehículo Dacia Daster, y a la Sra. Justa, el del vehículo Citroën. Los préstamos relacionados con los citados vehículos se abonarán al 50% por ambos progenitores.
QUINTO.- Costas.
Finalmente, y en cuanto a las costas procesales se refiere, habida cuenta de la subjetividad que impregnan las cuestiones derivadas de la aplicación del Derecho de Familia, aprecio la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, actuando en nombre y representación de D. Cornelio frente a D. Justa, y DECRETAR, en consecuencia, la disolución por DIVORCIOdel matrimonio que se celebró entre ambos el día 9 de septiembre de 2017, y ACUERDOlas siguientes medidas de la situación que se constituye:
1.- La titularidad y el ejercicio de la patria potestadde la hija menor, Dulce, corresponde a ambos progenitores.
2.- La guarda y custodiade Dulce se atribuye a la Sra. Justa.
3.- Se establece el siguiente régimen de visitasen favor del Sr. Cornelio:
a. El padre podrá estar con Dulce los fines de semana alternos, desde el viernes a las 20h en que la recogerá de la guardería, hasta el domingo a las 20h, en que la entregará en el domicilio familiar de DIRECCION001.
b. Las semanas en las que no le corresponda pasar el fin de semana con la niña, el Sr Cornelio podrá estar con ella los martes y los jueves, desde las 20h hasta las 9.05 h del día siguiente, en que la dejará en la guardería.
c. Las semanas en las que le corresponda estar con Dulce los fines de semana, el Sr. Cornelio podrá estar con ella los miércoles desde las 20h hasta las 9.05 horas del jueves, en que la dejará en la guardería.
3.- Se establece una pensión de alimentosimpuesta al Sr. Cornelio, en favor de Dulce, de TRESCIENTOS (300) EUROS mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta que al efecto se señale por la madre, haciendo constar el concepto del ingreso. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al aumento que experimente el Índice de Precios al Consumo (o índice que lo sustituya) de los doce meses anteriores que para el conjunto nacional publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya en tales funciones.
4.- Los gastos extraordinariosde Dulce, serán abonados al 50% por cada progenitor.
Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados la progenitora o el progenitor, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc.
Salvo urgencia inaplazable, la progenitora y el progenitor deberán notificarse previa y fehacientemente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de cinco días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere.
5.- El uso y disfrute del domicilio familiarse atribuye a la menor Dulce y a la Sra. Justa, que con ella convivirá.
6.- En cuanto al uso y disfrute de los vehículos y abono de los préstamos relacionados,por acuerdo entre los progenitores, habiéndolo gestionado así constante el matrimonio, al Sr. Cornelio se le atribuye el uso y disfrute del vehículo Dacia Daster, y a la Sra. Justa, el del vehículo Citroën. Los préstamos relacionados con los citados vehículos se abonarán al 50% por ambos progenitores.
Todo ello, sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓNante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Navarra ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS(50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así, por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
