Última revisión
19/01/1998
Sentencia Civil Nº 31, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 315/97 de 19 de Enero de 1998
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 31
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL 002948
DELUGO
SENTENCIA NUMERO 31
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN
Lugo, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala o' 315/97, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía o' 24/96 seguidos en el Juzgado de Pirnnera Instancia de Becerreá sobre; aprovechamiento ¡e aguas; siendo apelante los demandados D. LUIS ALVAREZ MOURíN, D. JOSÉ MOURÍN VILA Y D. ALFREDO FERNÁNDEZ GARCTA, representado por el Procunador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Maseda y apelado los demandantes, D. DANIEL MARÚNEZ FERNÁNDEZ, D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRíGUEZ Y D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, nepresentado por el Procuradon Sr. Varela Puga y asistido del Letrado Sr. Bermúdez Tellado y los demandados personas desconocidas e inciertas, declaradas en rebeldía y el Ministerio Fiscal_ actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con faecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, dictó sentencia en los refaeridos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando la demanda foorrnulada por la Pnocuradora Sra. Fernández Núñez en la representación que ostenta de D. Dartiel Martínez Femández, D. Antonio Fernández Rodríguez y D. José Antonio González Vázquez, contra los demandados D. Luis Alvarez Mourín, D. José Mourín Vila y D. AIfaredo Femández Garcia, debo declarar y declaro que los demandantes y la comunidad hereditaria en beneficio de la que actua el Sr. González , son titulares de un derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda. siendo contrarios a derecho los actos realizados por los demandados, viniendo obligados a realizar las obras necesarias para que el referido manantial vuelva al ser y estado anterior a dichos daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia en el supuesto de que no se lograse la reposición del manantial, condenándoles a abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandantes como apelados; y cumplidos los demás les se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día doce de enero de mil novecientos noventa y ocho a las once cuarenta y cinco horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO._ Reconocida por el apelante en el acto de la vista la titularidad del aprovechamiento de agua de que se trata, se ciñe la cuestión titigiosa al punto concerniente a determinar si la privación del caudal de agua de los actores abedeció o no a la acción u obra llevada a cabo por la parte demandada en el suyo propio; y vistas las características de tal obra que se deducen de las pericias de autos. testifical del actor corroborando lo preguntado en las preguntas sexta y séptima de las formuladas, sobre que a consecuencia de dichas obras el manantial de los demandantes había disminuido considerablemente su caudal, llegando a secarse (como corrobora este extremo la pericial del perito en minas Sr. Cencijo, al afirmar que "el caudal del manantial denominado Brita es de litros por segundo ") atestiguando también que hasta que los demandados realizaran dichas obras el manantial situado en la finca Brita siempre había mantenido su caudal y nunca habla dejado de manar agua, aún en los años de máxima sequía cuya realidad de permanencia de aguas llega incluso a ser admitida por el interpelado D. José M , cuando al prestar confesión judicial, al folio 126 de autos, a la posición quinta (sobre si era cierto que después de realizadas las obras los demandantes les comunicaron que el caudal de dicho manantial había disminuido considerablemente, llegando incluso a secarse) contesta que "echaba siempre agua. que siempre existió ese agua. Toda cuya probauiza encuentra técnica confirmación en el ya aludido informe pericial del Sr. Soto que rotundamente viene a reconocer la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo en el manantial de los interpelados con la carencia del líquido elemento en el de los interpelantes, el que se encuentra situado más alto que el de aquellos y ambos, lo mismo que el denominado "de Matías se hallan sobre la misma falla, sólo que a diferentes alturas, estando el "de Matías (en el que apreció el experto un caudal de 0,05 litros por segundo) en el medio de los otros dos, expresando tal perito que no creía que la desecación del manantial Brita se debiese a una época extraordinaria de sequía, por las razones que indicaba, resumidas en suma a que durante la vida útil de tal manantial era seguro que hubiera años de sequía y otros de abundante pluviosidad (y que el (miro manantial que viera secarse de forma instantánea era un grifo) por lo que su conclusión era que el repetido manantial Brita se había secado después de las obras llevadas a cabo en el denominado Brita de Reguciro y en las épocas de alta pluviosidad no había vuelto a manar agua se debía a que tales obras cambiaran el tipo de captación. Por tanto transcurrido más de un desde la presentación de la demanda rectora de esta litis hasta la práctica de la prueba pericia] de cinco de marzo último, sin apreciarse sequía importante siquiera en ese período temporal, es claro, como se deduce de la contestación, en definitiva, del perito mentado, a la última de las aclaraciones formuladas, en relación con lo anteriormente por el dictaminado, que al no haberse vuelto a recuperar el agua de la fuente en cuestión en el dilatado período de tiempo expresado y coincidiendo la pérdida del manantial con las obras debatidas, fueron éstas la causa de aquella carencia objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO._ Al confirmarse, según lo dicho, la resolución impugnada, y dada la materia sujeta a debate, estima la Sala debe proceder una expresa imposición de costas al apelante, a tenor del art. 710 LEC; confirmando se la apelada en cuanto, a las costas de la instancia, en vista del art. 523 LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Luis A . D. José M y D. Alfredo F contra la sentencia de techa 10-4-97 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá. debernos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unía testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, manda y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002948
DELUGO
SENTENCIA NUMERO 31
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN
Lugo, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala o' 315/97, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía o' 24/96 seguidos en el Juzgado de Pirnnera Instancia de Becerreá sobre; aprovechamiento ¡e aguas; siendo apelante los demandados D. LUIS ALVAREZ MOURíN, D. JOSÉ MOURÍN VILA Y D. ALFREDO FERNÁNDEZ GARCTA, representado por el Procunador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Maseda y apelado los demandantes, D. DANIEL MARÚNEZ FERNÁNDEZ, D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRíGUEZ Y D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, nepresentado por el Procuradon Sr. Varela Puga y asistido del Letrado Sr. Bermúdez Tellado y los demandados personas desconocidas e inciertas, declaradas en rebeldía y el Ministerio Fiscal_ actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con faecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, dictó sentencia en los refaeridos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando la demanda foorrnulada por la Pnocuradora Sra. Fernández Núñez en la representación que ostenta de D. Dartiel Martínez Femández, D. Antonio Fernández Rodríguez y D. José Antonio González Vázquez, contra los demandados D. Luis Alvarez Mourín, D. José Mourín Vila y D. AIfaredo Femández Garcia, debo declarar y declaro que los demandantes y la comunidad hereditaria en beneficio de la que actua el Sr. González , son titulares de un derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda. siendo contrarios a derecho los actos realizados por los demandados, viniendo obligados a realizar las obras necesarias para que el referido manantial vuelva al ser y estado anterior a dichos daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia en el supuesto de que no se lograse la reposición del manantial, condenándoles a abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandantes como apelados; y cumplidos los demás les se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día doce de enero de mil novecientos noventa y ocho a las once cuarenta y cinco horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO._ Reconocida por el apelante en el acto de la vista la titularidad del aprovechamiento de agua de que se trata, se ciñe la cuestión titigiosa al punto concerniente a determinar si la privación del caudal de agua de los actores abedeció o no a la acción u obra llevada a cabo por la parte demandada en el suyo propio; y vistas las características de tal obra que se deducen de las pericias de autos. testifical del actor corroborando lo preguntado en las preguntas sexta y séptima de las formuladas, sobre que a consecuencia de dichas obras el manantial de los demandantes había disminuido considerablemente su caudal, llegando a secarse (como corrobora este extremo la pericial del perito en minas Sr. Cencijo, al afirmar que "el caudal del manantial denominado Brita es de litros por segundo ") atestiguando también que hasta que los demandados realizaran dichas obras el manantial situado en la finca Brita siempre había mantenido su caudal y nunca habla dejado de manar agua, aún en los años de máxima sequía cuya realidad de permanencia de aguas llega incluso a ser admitida por el interpelado D. José M , cuando al prestar confesión judicial, al folio 126 de autos, a la posición quinta (sobre si era cierto que después de realizadas las obras los demandantes les comunicaron que el caudal de dicho manantial había disminuido considerablemente, llegando incluso a secarse) contesta que "echaba siempre agua. que siempre existió ese agua. Toda cuya probauiza encuentra técnica confirmación en el ya aludido informe pericial del Sr. Soto que rotundamente viene a reconocer la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo en el manantial de los interpelados con la carencia del líquido elemento en el de los interpelantes, el que se encuentra situado más alto que el de aquellos y ambos, lo mismo que el denominado "de Matías se hallan sobre la misma falla, sólo que a diferentes alturas, estando el "de Matías (en el que apreció el experto un caudal de 0,05 litros por segundo) en el medio de los otros dos, expresando tal perito que no creía que la desecación del manantial Brita se debiese a una época extraordinaria de sequía, por las razones que indicaba, resumidas en suma a que durante la vida útil de tal manantial era seguro que hubiera años de sequía y otros de abundante pluviosidad (y que el (miro manantial que viera secarse de forma instantánea era un grifo) por lo que su conclusión era que el repetido manantial Brita se había secado después de las obras llevadas a cabo en el denominado Brita de Reguciro y en las épocas de alta pluviosidad no había vuelto a manar agua se debía a que tales obras cambiaran el tipo de captación. Por tanto transcurrido más de un desde la presentación de la demanda rectora de esta litis hasta la práctica de la prueba pericia] de cinco de marzo último, sin apreciarse sequía importante siquiera en ese período temporal, es claro, como se deduce de la contestación, en definitiva, del perito mentado, a la última de las aclaraciones formuladas, en relación con lo anteriormente por el dictaminado, que al no haberse vuelto a recuperar el agua de la fuente en cuestión en el dilatado período de tiempo expresado y coincidiendo la pérdida del manantial con las obras debatidas, fueron éstas la causa de aquella carencia objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO._ Al confirmarse, según lo dicho, la resolución impugnada, y dada la materia sujeta a debate, estima la Sala debe proceder una expresa imposición de costas al apelante, a tenor del art. 710 LEC; confirmando se la apelada en cuanto, a las costas de la instancia, en vista del art. 523 LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Luis A . D. José M y D. Alfredo F contra la sentencia de techa 10-4-97 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá. debernos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unía testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, manda y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002948
DELUGO
SENTENCIA NUMERO 31
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN
Lugo, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala o' 315/97, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía o' 24/96 seguidos en el Juzgado de Pirnnera Instancia de Becerreá sobre; aprovechamiento ¡e aguas; siendo apelante los demandados D. LUIS ALVAREZ MOURíN, D. JOSÉ MOURÍN VILA Y D. ALFREDO FERNÁNDEZ GARCTA, representado por el Procunador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Maseda y apelado los demandantes, D. DANIEL MARÚNEZ FERNÁNDEZ, D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRíGUEZ Y D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, nepresentado por el Procuradon Sr. Varela Puga y asistido del Letrado Sr. Bermúdez Tellado y los demandados personas desconocidas e inciertas, declaradas en rebeldía y el Ministerio Fiscal_ actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con faecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, dictó sentencia en los refaeridos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando la demanda foorrnulada por la Pnocuradora Sra. Fernández Núñez en la representación que ostenta de D. Dartiel Martínez Femández, D. Antonio Fernández Rodríguez y D. José Antonio González Vázquez, contra los demandados D. Luis Alvarez Mourín, D. José Mourín Vila y D. AIfaredo Femández Garcia, debo declarar y declaro que los demandantes y la comunidad hereditaria en beneficio de la que actua el Sr. González , son titulares de un derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda. siendo contrarios a derecho los actos realizados por los demandados, viniendo obligados a realizar las obras necesarias para que el referido manantial vuelva al ser y estado anterior a dichos daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia en el supuesto de que no se lograse la reposición del manantial, condenándoles a abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandantes como apelados; y cumplidos los demás les se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día doce de enero de mil novecientos noventa y ocho a las once cuarenta y cinco horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO._ Reconocida por el apelante en el acto de la vista la titularidad del aprovechamiento de agua de que se trata, se ciñe la cuestión titigiosa al punto concerniente a determinar si la privación del caudal de agua de los actores abedeció o no a la acción u obra llevada a cabo por la parte demandada en el suyo propio; y vistas las características de tal obra que se deducen de las pericias de autos. testifical del actor corroborando lo preguntado en las preguntas sexta y séptima de las formuladas, sobre que a consecuencia de dichas obras el manantial de los demandantes había disminuido considerablemente su caudal, llegando a secarse (como corrobora este extremo la pericial del perito en minas Sr. Cencijo, al afirmar que "el caudal del manantial denominado Brita es de litros por segundo ") atestiguando también que hasta que los demandados realizaran dichas obras el manantial situado en la finca Brita siempre había mantenido su caudal y nunca habla dejado de manar agua, aún en los años de máxima sequía cuya realidad de permanencia de aguas llega incluso a ser admitida por el interpelado D. José M , cuando al prestar confesión judicial, al folio 126 de autos, a la posición quinta (sobre si era cierto que después de realizadas las obras los demandantes les comunicaron que el caudal de dicho manantial había disminuido considerablemente, llegando incluso a secarse) contesta que "echaba siempre agua. que siempre existió ese agua. Toda cuya probauiza encuentra técnica confirmación en el ya aludido informe pericial del Sr. Soto que rotundamente viene a reconocer la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo en el manantial de los interpelados con la carencia del líquido elemento en el de los interpelantes, el que se encuentra situado más alto que el de aquellos y ambos, lo mismo que el denominado "de Matías se hallan sobre la misma falla, sólo que a diferentes alturas, estando el "de Matías (en el que apreció el experto un caudal de 0,05 litros por segundo) en el medio de los otros dos, expresando tal perito que no creía que la desecación del manantial Brita se debiese a una época extraordinaria de sequía, por las razones que indicaba, resumidas en suma a que durante la vida útil de tal manantial era seguro que hubiera años de sequía y otros de abundante pluviosidad (y que el (miro manantial que viera secarse de forma instantánea era un grifo) por lo que su conclusión era que el repetido manantial Brita se había secado después de las obras llevadas a cabo en el denominado Brita de Reguciro y en las épocas de alta pluviosidad no había vuelto a manar agua se debía a que tales obras cambiaran el tipo de captación. Por tanto transcurrido más de un desde la presentación de la demanda rectora de esta litis hasta la práctica de la prueba pericia] de cinco de marzo último, sin apreciarse sequía importante siquiera en ese período temporal, es claro, como se deduce de la contestación, en definitiva, del perito mentado, a la última de las aclaraciones formuladas, en relación con lo anteriormente por el dictaminado, que al no haberse vuelto a recuperar el agua de la fuente en cuestión en el dilatado período de tiempo expresado y coincidiendo la pérdida del manantial con las obras debatidas, fueron éstas la causa de aquella carencia objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO._ Al confirmarse, según lo dicho, la resolución impugnada, y dada la materia sujeta a debate, estima la Sala debe proceder una expresa imposición de costas al apelante, a tenor del art. 710 LEC; confirmando se la apelada en cuanto, a las costas de la instancia, en vista del art. 523 LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Luis A . D. José M y D. Alfredo F contra la sentencia de techa 10-4-97 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá. debernos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unía testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, manda y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002948
DELUGO
SENTENCIA NUMERO 31
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN
Lugo, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala o' 315/97, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía o' 24/96 seguidos en el Juzgado de Pirnnera Instancia de Becerreá sobre; aprovechamiento ¡e aguas; siendo apelante los demandados D. LUIS ALVAREZ MOURíN, D. JOSÉ MOURÍN VILA Y D. ALFREDO FERNÁNDEZ GARCTA, representado por el Procunador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Maseda y apelado los demandantes, D. DANIEL MARÚNEZ FERNÁNDEZ, D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRíGUEZ Y D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, nepresentado por el Procuradon Sr. Varela Puga y asistido del Letrado Sr. Bermúdez Tellado y los demandados personas desconocidas e inciertas, declaradas en rebeldía y el Ministerio Fiscal_ actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con faecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, dictó sentencia en los refaeridos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando la demanda foorrnulada por la Pnocuradora Sra. Fernández Núñez en la representación que ostenta de D. Dartiel Martínez Femández, D. Antonio Fernández Rodríguez y D. José Antonio González Vázquez, contra los demandados D. Luis Alvarez Mourín, D. José Mourín Vila y D. AIfaredo Femández Garcia, debo declarar y declaro que los demandantes y la comunidad hereditaria en beneficio de la que actua el Sr. González , son titulares de un derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda. siendo contrarios a derecho los actos realizados por los demandados, viniendo obligados a realizar las obras necesarias para que el referido manantial vuelva al ser y estado anterior a dichos daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia en el supuesto de que no se lograse la reposición del manantial, condenándoles a abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandantes como apelados; y cumplidos los demás les se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día doce de enero de mil novecientos noventa y ocho a las once cuarenta y cinco horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO._ Reconocida por el apelante en el acto de la vista la titularidad del aprovechamiento de agua de que se trata, se ciñe la cuestión titigiosa al punto concerniente a determinar si la privación del caudal de agua de los actores abedeció o no a la acción u obra llevada a cabo por la parte demandada en el suyo propio; y vistas las características de tal obra que se deducen de las pericias de autos. testifical del actor corroborando lo preguntado en las preguntas sexta y séptima de las formuladas, sobre que a consecuencia de dichas obras el manantial de los demandantes había disminuido considerablemente su caudal, llegando a secarse (como corrobora este extremo la pericial del perito en minas Sr. Cencijo, al afirmar que "el caudal del manantial denominado Brita es de litros por segundo ") atestiguando también que hasta que los demandados realizaran dichas obras el manantial situado en la finca Brita siempre había mantenido su caudal y nunca habla dejado de manar agua, aún en los años de máxima sequía cuya realidad de permanencia de aguas llega incluso a ser admitida por el interpelado D. José M , cuando al prestar confesión judicial, al folio 126 de autos, a la posición quinta (sobre si era cierto que después de realizadas las obras los demandantes les comunicaron que el caudal de dicho manantial había disminuido considerablemente, llegando incluso a secarse) contesta que "echaba siempre agua. que siempre existió ese agua. Toda cuya probauiza encuentra técnica confirmación en el ya aludido informe pericial del Sr. Soto que rotundamente viene a reconocer la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo en el manantial de los interpelados con la carencia del líquido elemento en el de los interpelantes, el que se encuentra situado más alto que el de aquellos y ambos, lo mismo que el denominado "de Matías se hallan sobre la misma falla, sólo que a diferentes alturas, estando el "de Matías (en el que apreció el experto un caudal de 0,05 litros por segundo) en el medio de los otros dos, expresando tal perito que no creía que la desecación del manantial Brita se debiese a una época extraordinaria de sequía, por las razones que indicaba, resumidas en suma a que durante la vida útil de tal manantial era seguro que hubiera años de sequía y otros de abundante pluviosidad (y que el (miro manantial que viera secarse de forma instantánea era un grifo) por lo que su conclusión era que el repetido manantial Brita se había secado después de las obras llevadas a cabo en el denominado Brita de Reguciro y en las épocas de alta pluviosidad no había vuelto a manar agua se debía a que tales obras cambiaran el tipo de captación. Por tanto transcurrido más de un desde la presentación de la demanda rectora de esta litis hasta la práctica de la prueba pericia] de cinco de marzo último, sin apreciarse sequía importante siquiera en ese período temporal, es claro, como se deduce de la contestación, en definitiva, del perito mentado, a la última de las aclaraciones formuladas, en relación con lo anteriormente por el dictaminado, que al no haberse vuelto a recuperar el agua de la fuente en cuestión en el dilatado período de tiempo expresado y coincidiendo la pérdida del manantial con las obras debatidas, fueron éstas la causa de aquella carencia objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO._ Al confirmarse, según lo dicho, la resolución impugnada, y dada la materia sujeta a debate, estima la Sala debe proceder una expresa imposición de costas al apelante, a tenor del art. 710 LEC; confirmando se la apelada en cuanto, a las costas de la instancia, en vista del art. 523 LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Luis A . D. José M y D. Alfredo F contra la sentencia de techa 10-4-97 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá. debernos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unía testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, manda y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL 002948
DELUGO
SENTENCIA NUMERO 31
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRES NEIRA MEDIN
Lugo, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala o' 315/97, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía o' 24/96 seguidos en el Juzgado de Pirnnera Instancia de Becerreá sobre; aprovechamiento ¡e aguas; siendo apelante los demandados D. LUIS ALVAREZ MOURíN, D. JOSÉ MOURÍN VILA Y D. ALFREDO FERNÁNDEZ GARCTA, representado por el Procunador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Maseda y apelado los demandantes, D. DANIEL MARÚNEZ FERNÁNDEZ, D. ANTONIO FERNÁNDEZ RODRíGUEZ Y D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, nepresentado por el Procuradon Sr. Varela Puga y asistido del Letrado Sr. Bermúdez Tellado y los demandados personas desconocidas e inciertas, declaradas en rebeldía y el Ministerio Fiscal_ actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO._ Con faecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, dictó sentencia en los refaeridos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimando la demanda foorrnulada por la Pnocuradora Sra. Fernández Núñez en la representación que ostenta de D. Dartiel Martínez Femández, D. Antonio Fernández Rodríguez y D. José Antonio González Vázquez, contra los demandados D. Luis Alvarez Mourín, D. José Mourín Vila y D. AIfaredo Femández Garcia, debo declarar y declaro que los demandantes y la comunidad hereditaria en beneficio de la que actua el Sr. González , son titulares de un derecho de aprovechamiento de las aguas del manantial al que se refiere el Hecho Segundo de la demanda. siendo contrarios a derecho los actos realizados por los demandados, viniendo obligados a realizar las obras necesarias para que el referido manantial vuelva al ser y estado anterior a dichos daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia en el supuesto de que no se lograse la reposición del manantial, condenándoles a abonar las costas del procedimiento.
SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y los demandantes como apelados; y cumplidos los demás les se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día doce de enero de mil novecientos noventa y ocho a las once cuarenta y cinco horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO._ Reconocida por el apelante en el acto de la vista la titularidad del aprovechamiento de agua de que se trata, se ciñe la cuestión titigiosa al punto concerniente a determinar si la privación del caudal de agua de los actores abedeció o no a la acción u obra llevada a cabo por la parte demandada en el suyo propio; y vistas las características de tal obra que se deducen de las pericias de autos. testifical del actor corroborando lo preguntado en las preguntas sexta y séptima de las formuladas, sobre que a consecuencia de dichas obras el manantial de los demandantes había disminuido considerablemente su caudal, llegando a secarse (como corrobora este extremo la pericial del perito en minas Sr. Cencijo, al afirmar que "el caudal del manantial denominado Brita es de litros por segundo ") atestiguando también que hasta que los demandados realizaran dichas obras el manantial situado en la finca Brita siempre había mantenido su caudal y nunca habla dejado de manar agua, aún en los años de máxima sequía cuya realidad de permanencia de aguas llega incluso a ser admitida por el interpelado D. José M , cuando al prestar confesión judicial, al folio 126 de autos, a la posición quinta (sobre si era cierto que después de realizadas las obras los demandantes les comunicaron que el caudal de dicho manantial había disminuido considerablemente, llegando incluso a secarse) contesta que "echaba siempre agua. que siempre existió ese agua. Toda cuya probauiza encuentra técnica confirmación en el ya aludido informe pericial del Sr. Soto que rotundamente viene a reconocer la relación de causalidad entre las obras llevadas a cabo en el manantial de los interpelados con la carencia del líquido elemento en el de los interpelantes, el que se encuentra situado más alto que el de aquellos y ambos, lo mismo que el denominado "de Matías se hallan sobre la misma falla, sólo que a diferentes alturas, estando el "de Matías (en el que apreció el experto un caudal de 0,05 litros por segundo) en el medio de los otros dos, expresando tal perito que no creía que la desecación del manantial Brita se debiese a una época extraordinaria de sequía, por las razones que indicaba, resumidas en suma a que durante la vida útil de tal manantial era seguro que hubiera años de sequía y otros de abundante pluviosidad (y que el (miro manantial que viera secarse de forma instantánea era un grifo) por lo que su conclusión era que el repetido manantial Brita se había secado después de las obras llevadas a cabo en el denominado Brita de Reguciro y en las épocas de alta pluviosidad no había vuelto a manar agua se debía a que tales obras cambiaran el tipo de captación. Por tanto transcurrido más de un desde la presentación de la demanda rectora de esta litis hasta la práctica de la prueba pericia] de cinco de marzo último, sin apreciarse sequía importante siquiera en ese período temporal, es claro, como se deduce de la contestación, en definitiva, del perito mentado, a la última de las aclaraciones formuladas, en relación con lo anteriormente por el dictaminado, que al no haberse vuelto a recuperar el agua de la fuente en cuestión en el dilatado período de tiempo expresado y coincidiendo la pérdida del manantial con las obras debatidas, fueron éstas la causa de aquella carencia objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO._ Al confirmarse, según lo dicho, la resolución impugnada, y dada la materia sujeta a debate, estima la Sala debe proceder una expresa imposición de costas al apelante, a tenor del art. 710 LEC; confirmando se la apelada en cuanto, a las costas de la instancia, en vista del art. 523 LEC, al haberse estimado íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Luis A . D. José M y D. Alfredo F contra la sentencia de techa 10-4-97 del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá. debernos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unía testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, manda y firmamos.
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