Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 310/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 15 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 310/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100332
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 142.03.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a quince de Mayo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº. 310/03
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Verónica , representada por la Procuradora Sra. Budi Bellod, y asistida por el Letrado Sr. Yepes Rodríguez, frente a la parte apelada D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, en los autos de juicio Divorcio número 38/02, se dictó en fecha 15-07-02 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los cónyuges litigantes Dª Verónica y D. Abelardo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas causadas. Como efectos complementarios de esta resolución se ratifican las medidas aprobadas en sentencia de separación matrimonial dictada por este mismo juzgado en fecha 27 de junio de 1996, a excepción de la relativa al régimen de comunicaciones y visitas del padre para con sus hijos que se modifican en el sentido de reconocer como Derecho-deber del padre a comunicar con su hijo menor de edad en la forma y tiempo que tenga por conveniente a acordar de común acuerdo con la actora y con la anuencia del hijo."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 142/03 , señalándose para votación y fallo el día 14-05- 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el juzgado interpone recurso de apelación la esposa demandante impugnando el pronunciamiento que no acoge su pretensión de privar a su ex-cónyuge (en situación de rebeldía procesal) de la patria potestad con respecto al hijo menor de los dos habidos en el matrimonio ( Baltasar, nacido en 8 de junio de 1992); y si bien en principio pudiera parecer que no le falta razón a la apelante para solicitar tal medida, deben también considerarse los motivos que se tienen en cuenta tanto por la Juzgadora "a quo» como por la Ministerio Fiscal para no acceder a la drástica solución prevista en el art. 170 del Código Civil, siempre velando por el beneficio del menor y la posibilidad de reanudar las relaciones con uno de sus progenitores. En este orden de cosas, la solución adoptada en primera instancia, que no reviste el carácter de irreversible, se acomoda al criterio de este Tribunal (Sentencia de 2.04.1996) de que no resulta procedente utilizar la medida como mero instrumento de sanción ante el impago de pensión alimenticia, habiéndose mantenido la misma opinión para la suspensión del derecho de visitas (Sentencias de 19.09.1997 y 18.07.2000). De la misma manera, nuestro Tribunal Supremo ha establecido , en reciente Sentencia de 9.07.2002, que no es causa suficiente para acordar la privación de la patria potestad la despreocupación y alejamiento temporal.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, sin que ello implique el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el presente caso no existe parte contraria con Derecho al percibo de aquellas.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Verónica contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2002 en el procedimiento de divorcio nº 38/02 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
