Última revisión
22/04/2004
Sentencia Civil Nº 310/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 448/2003 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 310/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100220
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5679
Núm. Roj: SAP M 5679/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 448 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a veintidós de abril de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1107 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Eugenio, Dª. Rosa, representado por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García, y de otra, como apelado DIRECCION000 DE MADRID, representado por el Procurador Sra. Arranz Grande, sobre obras inconsentidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid, contra Rosa y Eugenio, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que en el plazo de TREINTA DIAS a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución, retiren el tejadillo colocado en el patio común qu elinda con su propiedad y a realizar las obras necesarias para dejar el patio en su estado original incluida la ubicación de la verja de la ventana modificada, y todo ello sin que proceda hacerse especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por Eugenio, Rosa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de abril de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la DIRECCION000, de esta capital, contra DON Eugenio y DOÑA Rosa, propietarios del piso NUM000, del nº NUM001, de referida calle, interesando se declare que el uso del patio de forma privativa por los demandados, es contrario a la Ley y a los Estatutos, debiendo proceder a la retirada de todas las instalaciones, pretensiones que fueron estimadas, en parte, por la Juzgadora de instancia, condenando a los demandados a que en el plazo de 30 días, a partir de la fecha de notificación de la sentencia, retiren el tejadillo colocado en el patio común que linda con su propiedad y a realizar las obras necesarias para dejar el patio en su estado original, incluida la ubicación de la verja en la ventana modificada, pronunciamiento que es puesto en cuestión por los demandados Sr. Eugenio y Sra. Rosa, alegando que, con relación al tejadillo, ha quedado acreditada la existencia de un defecto de construcción comunitario, ya que no existe desagüe en la terraza y el patio exterior está a nivel mas elevado que el suelo de dicha terraza, lo que da lugar a que la misma se inunde cuando llueve, no teniendo el agua mas salida que hacia la cocina, calando la pared de una habitación contigua, circunstancias que pese a ser consideradas por la Juzgadora de instancia, no han sido tenidas en cuenta, por entender que dichas humedades van a solventarse o se han solventado mediante la acción entablada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con la constructora, cuestión ésta que no ha quedado acreditada, ignorando los recurrentes el alcance y estado del pleito al no ser parte en el mismo, no entendiendo como se ordena la retirada del tejadillo cuando al mismo tiempo se reconoce que su instalación obedece a una razón de verdadera necesidad. En cuanto a la instalación de la verja, tampoco se entiende como estando acreditado en autos la existencia de distintas y diferentes verjas instaladas por distintos propietarios, no se aplica por el Juzgado, la teoría del agravio comparativo, aduciendo que, en buena coherencia, la presente resolución sería título o supondría la retirada de todas las verjas de la Comunidad. Tras indicar que no se especifican cuales son las molestias que se causan a la Comunidad, se hace referencia a la mala relación existente con el vecino del piso superior, quien considera que mediante dicha verja se puede acceder mas fácilmente a su piso, sin tener en cuenta, por una parte, que el patio es interior y de acceso limitado y, por otra, que esta facilidad de acceso puede aplicarse a todas las rejas, no pudiendo comportar la seguridad de dicho vecino quiebra de la del recurrente.
SEGUNDO.- No cuestionándose la realización, por parte de los apelantes, de las obras e instalaciones contempladas en la sentencia, y ciñéndonos a aquellas que son las que la Juzgadora de instancia ordena retirar, es evidente que el presente recurso no puede prosperar, y ello porque las instalaciones que se llevan a cabo en las fachadas de los edificios, tanto exteriores como interiores -entendiendo por estas últimas aquellas que, como en el caso de autos, dan a un patio de luces-, son contrarias a derecho cuando aplicando criterios estéticos, funcionales o de seguridad, modifiqué la configuración, incrementen el elemento privativo, disminuya el común, o faciliten la accesibilidad a otros inmuebles, circunstancias que en el caso de autos, se han producido, alteraciones que no se ven minoradas por el concreto problema de humedades que existe en relación con el patio interior, pues aparte de que se está tratando de llegar a una solución judicial del problema frente a quien lo ha originado, es patente que existen soluciones, bien temporales bien definitivas, del problema dentro de la legalidad, y no acudiendo a instalaciones prohibidas por el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, existiendo, a mayor abundamiento, un acuerdo comunitario, adoptado en la Junta General Extraordinaria, en fecha 7 de Mayo de 2.002, que acuerda la retirada del tejadillo de obra adosado al edificio y la restitución de la verja a su estado original, acuerdo que ha devenido firme y ejecutivo, pues como reconocen los propios recurrentes, aunque lo impugnaron, dicha impugnación no siguió adelante por no cumplir los requisitos de representación y defensa que el proceso exigía, no debiendo olvidar, en cuanto a las cuestiones de seguridad que se aducen, que lo ordenado por la sentencia, no es la supresión de la reja, sino su desplazamiento al lugar originario. Lo que no puede admitirse, y esto es lo que ha hecho la sentencia de instancia, es la alteración de elementos comunes, llevada a cabo de forma unilateral por uno de los comuneros, contra los expresos acuerdos de la Comunidad, situación en la que lo procedente, como aquí se ha ocurrido, es volver las cosas a su estado inicial, pronunciamiento que, por ser plenamente ajustado a derecho, debe de ser mantenido.
TERCERO.- Dicho lo anterior, solo resta hacer unas breves consideraciones respecto a la vulneración del principio de igualdad. Aun en la hipótesis de que se admitieran modificaciones de análoga significación llevadas a cabo por otros comuneros, ello no implicaría la revocación de esta sentencia y ello porque, como indica la STS. de 29 de Febrero de 2.000: "Se habla escuetamente de un principio de igualdad vulnerado. Pero ha de ser estimado porque su aplicación requiere igualdad de supuestos ante todo, y aquí no la hay como argumenta correctamente el motivo. Además, ha de agregarse que el fallo de la Audiencia en este punto es arbitrario por no sustentarse en norma legal alguna. Si el Ayuntamiento ha obrado en virtud de autorización de la Comunidad, no por ello ésta queda despojada en el futuro de su derecho sobre la fachada, expuesta a la iniciativa unilateral de cualquier propietario. Si ha obrado (el Ayuntamiento) sin consentimiento de la Comunidad, ninguna regla legal obliga a la misma a perseguir todas las infracciones o ninguna de ellas. Por último, si ha obrado (el Ayuntamiento) de acuerdo a los estatutos de la Comunidad, la actora no podía tener conducta semejante sin probar su derecho, lo que no ha hecho. Por tanto, en cualquiera de las hipótesis que el caso admite no es sostenible el fallo recurrido".
Estas consideraciones, aplicadas al caso de autos, obligan a rechazar la argumentación de agravio comparativo invocada por los apelantes, pues la existencia de otras modificaciones llevadas a cabo por otros comuneros, no es óbice para que se obligue a la retirada de las protagonizadas por los recurrentes, sin perjuicio del derecho que a los mismos pueda asistir, de instar la corrección de las modificaciones de elementos comunitarios, si ello fuera procedente.
CUARTO.- La desestimación de la presente apelación obliga, conforme se establece en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a hacer expresa condena en cuanto a las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca García, en la representación acreditada de contra DON Eugenio y DOÑA Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 3 de Marzo de 2.003, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición, a los apelantes, de costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

