Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 310/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 232/2005 de 12 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 310/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100215
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 232 ( 190 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1280 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 310/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a doce de julio del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HCC EUROPE, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ MERINO DÍAZ, con la dirección del Letrado D. LUIS DELGADO DE MOLINA FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada D. Héctor y D. Pedro Francisco, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª MARÍA TERESA RUÍZ MARTÍNEZ y D.ª SONIA BUDI BELLOD, con la dirección de los Letrados D.ª CANDELARIA SÁNCHEZ LÓPEZ y D. Pedro Francisco.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de enero del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. RUIZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Héctor contra Don Pedro Francisco y HCC EUROPE debo:
1º Condenar a los demandados a abonar solidariamente a la parte ñactora la cantidad de 3.062,41 euros.
2º Condenar a los demandados al pago del interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su completo pago.
3º Condenar a los demandados a abonar las costas del presente procedimiento "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 7 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
No dedica la parte apelante ni una sola línea a combatir la exposición de hechos que el juzgador estima probados, contenidos en el fundamento tercero de la sentencia apelada, de los que deriva la obligación de indemnizar del abogado, razón por la que este Tribunal no abordará la cuestión atinente a la actuación negligente del mismo y al daño que ha ocasionado.
El núcleo del recurso radica, según se expone en un lacónico segundo motivo del recurso, en que la cuantía de la indemnización concedida no ha quedado "acreditado", ni que existieran posibilidades de que fuera concedida, pues se alega que el demandante ha solicitado, en varias actuaciones, cantidades distintas.
Cierto es que en la reclamación previa que el demandante realizó al Colegio de Abogados de Alicante solicitó 2.507,25 € en concepto de daño económico producido; pero también lo es que en la demanda redactada por la abogada la cantidad que se pedía era la de 509.542 ptas., cuyo detalle se exponía en su hecho segundo. Ésta es la cantidad cuya condena se pidió y la que podría habérsele concedido.
Reconocida la negligencia profesional en el abogado, el problema radica en concretar el daño generado con ella. Ciertamente, en la jurisprudencia tradicional se venía manteniendo que, con base en la incertidumbre ("alea") consustancial a la actividad judicial y a su resultado, no se podía establecer una relación de causa-efecto entre la acción u omisión negligente y el daño ocasionado, pues no sería posible afirmar que el litigio se hubiese ganado de concurrir diligencia en la actividad de defensa del profesional ni se podría, por tanto, imputar el perjuicio causado (pérdida del pleito y, por tanto, las consecuencias económicas derivadas de ello).
Sin embargo y al respecto, la jurisprudencia más reciente sostiene ya que si bien en ocasiones no se puede establecer un perjuicio económico concreto, la actuación negligente del Abogado en el ejercicio de su derecho de defensa ocasiona un perjuicio acreditado que se concreta en la frustración de la posibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva en las condiciones adecuadas y precisas, como se hubiera producido en caso del cumplimiento diligente de esas obligaciones, lo que constituye, sin duda, un daño moral indemnizable.
Pero, claro está, si de lo que se trata es de resarcir ese daño moral, éste no se identifica ni puede identificarse con el beneficio patrimonial dejado de obtener y que se hubiera obtenido, de prosperar la demanda que se presentó, con una resolución definitiva favorable porque, en todo caso, ésta no se puede vaticinar; es decir, se trata de indemnizar aquel daño moral y no este hipotético perjuicio patrimonial equivalente al beneficio dejado de obtener que, en todo caso, sería la consecuencia de un juicio sobre la procedencia inequívoca de la pretensión impugnatoria omitida por la actuación negligente. Naturalmente que la probabilidad de éxito de esta pretensión puede tenerse en cuenta a los efectos de pronunciarse sobre la negligencia concurrente (que no existiría, como se ha señalado, si la omisión del recurso se debiera a un juicio razonable sobre su conveniencia), pero esto no significa que esa misma probabilidad se convierta, a su vez, en un criterio de referencia, aunque sea remoto, sobre el que haya que fijar la indemnización, a concretar sobre la base de que la pretensión impugnatoria omitida hubiera prosperado.
SEGUNDO.-
En función de estas consideraciones entiende la Sala que la indemnización reclamada y concedida en la sentencia apelada es, esencialmente, la correcta; si bien, tratando de fijar el daño moral que representa la pérdida de la oportunidad referida, y de las especiales circunstancias concurrentes (que la demanda, según se reconoció, podía prosperar y, en definitiva, se podría hacer efectivo el importe reclamado acudiendo al Fondo de Garantía Salarial), se concederá como indemnización la de tres mil euros.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. La estimación parcial del recurso supone una estimación parcial, aunque sustancial, de la demanda, por lo que, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC., se impondrán las costas de la primera instancia a la parte demandada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de HCC EUROPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 18 de enero del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 1280 / 03, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de fijar en tres mil euros la cantidad que los demandados han de abonar a D. Héctor, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

