Última revisión
01/06/2005
Sentencia Civil Nº 310/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 851/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 310/2005
Núm. Cendoj: 08019370162005100365
Núm. Ecli: ES:APB:2005:5730
Núm. Roj: SAP B 5730/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 851/2004-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 634/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLÉS
S E N T E N C I A N ú m. 310/2005
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 634/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, a instancia de Dª. Erica, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Santillana, contra BANESTO SEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Manuel Gramunt de Moragas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Manuel Muñoz Muñoz en nombre y representación de Doña Erica contra BANESTO SEGUROS, S.A., y en su virtud condeno a BANESTO SEGUROS, S.A. a pagar a Doña Erica la cantidad de 18.030,36 euros, así como un interés anual sobre la anterior cantidad igual al legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50% desde el día 16 de junio de 2001 hasta el momento del completo pago; sin que el tipo de interés pueda ser inferior al 20% a partir del 16 de junio de 2003. Condeno igualmente a BANESTO SEGUROS, S.A. al pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2005.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Damos aquí ante todo por reproducidos los acertados y completos razonamientos que llevaron al juez a quo a rechazar la alegación de la entidad demandada, en la que insiste Banesto Seguros SA en esta alzada, relativa al pretendido incumplimiento por el asegurado, el fallecido marido de la demandante Dª Erica, de la obligación impuesta en el art. 11 de la LCS de comunicar la agravación del riesgo una vez le fue diagnosticado en diciembre de 1999 el mesotelioma epitelial (tumor maligno en la pleura) a nivel del lóbulo medio del pulmón derecho que en definitiva le produjo la muerte el siguiente 16 de junio de 2001. Porque, como se analiza correcta y suficientemente en la sentencia apelada y, según se razona en la STS de 31 de mayo de 1997, a los fines de concluir la exigibilidad o no del deber impuesto en aquel precepto "ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuales son las circunstancias agravatorias del riesgo". En el que nos ocupa, uno de los eventos cubiertos era el fallecimiento del asegurado, no estableciéndose ninguna excepción por razón de la causa del mismo. Y, siendo así, la posterior aparición o descubrimiento de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia de agravación, pues de otro modo, como dice aquella sentencia, se "iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte "por cualquier causa" en los términos pactados". En definitiva y, en palabras de la repetida STS de 31 de mayo de 1997, "de seguirse la tesis de la recurrente, las causas productoras de la muerte asegurada quedarían reducidas a las que no consistiesen en una enfermedad más o menos larga, prácticamente, a la muerte súbita", lo que resultaría un contrasentido.
Se desestimará, por tanto, el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- La anterior consideración no puede determinar sin embargo la procedencia de la pretensión ejercitada en la demanda. Porque la Ley de Contrato de Seguro hace una referencia expresa en el art. 10 al deber del tomador en el seguro de vida de llevar a cabo, de acuerdo con el cuestionario a que le someta el asegurador, una declaración exacta del riesgo y, por tanto, de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en su valoración, previendo el precepto en el último inciso la liberación del pago de la prestación cuando la inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave. Desde luego, sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado en el formulario suministrado por la compañía y la realidad. Y la conducta negligente por parte del tomador que no se pueda calificar de grave no liberará a la aseguradora de su deber de prestación, incumbiendo en todo caso a esta última la prueba de la concurrencia del dolo o culpa grave. Habrá, pues, que determinar en cada caso si se ha producido la omisión de circunstancias susceptibles de tener relevancia en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro. Es decir, habrá que analizar si objetivamente la conducta del tomador viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte al proporcionar, de forma dolosa o concurriendo culpa grave, datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que impulse al asegurador a celebrar un contrato que, de haber conocido la situación real, no hubiera concertado o, al menos, no en las mismas condiciones.
TERCERO.- Pues bien, aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, no cabe sino concluir que incumplió el tomador del seguro que aquí nos ocupa, suscrito con efecto 1 de abril de 1999 (v. póliza unida al folio 10) el deber impuesto en el art. 10 de la LCS, al no poner en conocimiento de la entidad demandada importantes incidencias relativas a su estado de salud. En efecto, en el cuestionario al que le sometió la aseguradora en fecha 26 de marzo de 1999 (folio 27) contestó negativamente D. Daniel a las preguntas de si padecía o había padecido "alguna enfermedad, defecto físico o minusvalía" y negó haber "sido intervenido quirúrgicamente en los últimos cinco años". Ocultó indiscutidamente el marido de la demandante que en fecha 30 de abril de 1994 (por tanto, dentro del plazo de los cinco años anteriores) se le había diagnosticado en el servicio de urgencias del Hospital General de Granollers un neumotórax espontáneo de repetición por el que hubo de ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Sant Pau el 25 de mayo siguiente, momento a partir del cual, primero en el propio hospital donde fue operado y, después, a través de su médico de cabecera, estuvo sometido al correspondiente control (v. informe elaborado por el Dr. D. Juan María e historia clínica unidos a los folios 11 y 57 a 83). Por lo demás, también en la historia clínica aportada a los autos consta como antecedente que había padecido el Sr. Daniel (ex-fumador de 40 cigarrillos/día) "hiperreactividad bronquial vs asma en la juventud" y "broncopatía crónica y de fumador" (v. folios 58, 59 y 83), circunstancias que tampoco comunicó a la aseguradora demandada.
Carece de relevancia a los fines examinados la apreciación del Dr. Juan María de que no existe relación de causalidad entre la intervención por neumotórax a que fue sometido el asegurado en el año 1994 y la posterior aparición del mesotelioma. Porque en cualquier caso tal afirmación ni siquiera es absoluta pues se refirió aquél de forma expresa a que no era "científicamente demostrable" la relación entre ambas dolencias, dándose la significativa circunstancia de que las dos, aunque en zonas diferenciadas, afectaron al pulmón derecho.
Incumplió, pues, el asegurado, de forma que no cabe sino calificar de grave, el deber impuesto en el art. 10 de la LCS al cumplimentar el cuestionario que le fue suministrado para contratar la póliza, ocultando las importantes incidencias relativas a su estado de salud por las que seguía estando sometido a control médico, actuación que si no en el concepto de dolo, es claramente incardinable en el de culpa grave a los efectos previstos en aquel precepto. Porque hay base suficiente para concluir que el conocimiento de dichas incidencias, dada su importancia y, aun suponiendo que no guarden directa relación con la causa de la muerte, hubiera influido de forma muy determinante en la decisión de la demandada de suscribir o no la póliza y, desde luego, en la fijación de sus condiciones.
Por último, cabría poner de manifiesto que, frente a la ligereza con la que el Sr. Daniel cumplimentó el cuestionario de salud, no cabe argumentar, como se hace en la sentencia apelada, que Banesto Seguros SA actuó de forma negligente por no haberle sometido a un reconocimiento médico previamente a concertar el seguro. Y es que, a la vista de las respuestas que allí se consignaron y la edad del tomador (50 años), ningún motivo tenía la aseguradora para dudar de su buen estado de salud y de la inexistencia de antecedentes médicos relevantes que pudieran influir en la valoración del riesgo.
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado.
CUARTO.- Conforme al art. 394-1 LEC, dado que la demanda ha sido totalmente desestimada, a la actora se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANESTO SEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, desestimamos en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Erica contra BANESTO SEGUROS SA, absolviendo a esta última de la misma. Se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

