Última revisión
10/06/2005
Sentencia Civil Nº 310/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 266/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 310/2005
Núm. Cendoj: 38038370032005100244
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:982
Núm. Roj: SAP TF 982/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 310/05
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González
Magistrados:
Dª. Maria del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil cinco
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Guimar , en autos de Juicio Ordinario nº 357/04 , seguidos a instancias del Procurador Doña Margarita-Ana Martin Gonzalez bajo la dirección del Letrado Don Jose Ramos Gonzalez en nombre y representación de Don Pedro Francisco contra Doña Elena , representado por el Procurador Doña Beatriz Reyes Gomez , bajo la dirección del Letrado Don Fernando Acosta Verona ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Maria del Carmen Padilla Márquez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña Margarita Martin contra Elena representada por la Procuradora Doña Beatriz Reyes Gomez, DECLARO QUE:
a:.- El testamento otorgado por el padre del actor, Don Raúl ante el notario de Guimar, Doña Eva Matero Gonzalez, con fecha de 15 de enero de 1997, numero 66 de protocolo, asi como la donacion que el Sr. Raúl otorgará ante el mismo notario el 15 de abril de 1997, con el numero 544 de protocolo, son inoficiosos por exceder el legado y objeto donado a lo legalmente establecido suponiendo un grave perjuicio para el resto de los herederos.
b.- Declaro que tanto el fallecido Don Raúl, bien por el testamento o por la donacion no podia disponer a favor de su esposa Elena, mas que el tercio de mejora en usufructo.
c.- Declaro que el actor y el resto de los que integran la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Don Raúl tienen derecho a capitalizar el usufructo que le corresponde a la demandada en la proporcion de un 33% sobre el importe del tercio de mejora, cuya suma resultante asciende a la cantidad de 9.743,31 €, la cual ha de ser abonada a Doña Elena.
d.- Imposicion de costas a la demandada. .". SEGUNDO.- Notificada la sentencia en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposicion la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª Maria del Carmen Padilla Márquez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Doña Paloma Aguirre Lopez bajo la dirección del Letrado Don Fernando Acosta Verona , sin que se haya personado la parte apelada ; señalándose para votación y fallo el día seis de junio del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la de demanda en la que el actor insta en su suplico: A) se declare que el testamento y la donación realizados por su fallecido padre a favor de la demandada son inoficiosos " por exceder lo legado y objeto de donación a lo legalmente establecido" suponiendo ello un grave perjuicio para el resto de los herederos. B) se declare que el fallecido bien por testamento bien por donación no podía disponer a favor de la demandada más que el tercio de mejora en usufructo que es a lo que tiene derecho exclusivamente la demandada por la herencia de su fallecido esposo. C) se declarare que los actores tienen derecho a capitalizar el usufructo que le corresponde a la demandada en la proporción de un 33% sobre el importe resultante del tercio de mejora, cuya suma resultante le ha de ser abonada a la demandada. Y D) se condene a la demandada al pago de las costas.
Recurre la demandada quien alega la caducidad de la acción prevista en el artículo 646 y alega el derecho del testador donante a disponer libremente de un tercio sus bienes ( el tercio de libre disposición), manteniendo, igualmente, que por aplicación de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones el porcentaje para determinar el usufructo es superior al fijado por los actores.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede, en primer lugar, fijar la acción que el actor ejerce en su demanda, y que tanto por los antecedentes de hechos, como por los fundamentos de hecho, y el suplico, se centra en la acciones de reducción de la donación y el legado por inoficiosos, quedando centrado en las mismas el debate. Debe igualmente destacarse que la propia acción ejercitada de reducción de la donación, impide apreciar la nulidad de la misma , y aún cuando se haya realizado por los actores alguna referencia al carácter ganancial del inmueble donado, la posibilidad de subsanación del defecto por adjudicación al sobreviviente del bien del que dispuso, impiden entrar, puesto que tal acción no ha sido ejercida, en la nulidad de la donación por tal motivo.
TERCERO.- Siendo así la acción base de la demanda, con relación a la donación, es la que nace en virtud del artículo 636 del Código Civil : " No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida". A la que le es de aplicación en cuanto a la procedencia del tiempo de su ejercicio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial más reciente a la invocada por la Juzgadora a quo, y consolidada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1.999, el plazo de caducidad de cinco años. En tal sentido destacan los siguientes párrafos de la mencionada resolución: A) en cuanto al plazo : " En suma, se mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma como «ratio decidendi» de esta sentencia." B) en cuanto a la calificación del citado plazo : " De acuerdo con lo que hasta ahora se lleva dicho, la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, luego no ha tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad. La doctrina de esta Sala es la de que la misma es predicable de «los llamados derechos potestativos, y más que a ellos propiamente hablando a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica», incluyendo a la revocación de las donaciones en los supuestos ejemplificativos que enumera (Sentencias de 11 de mayo de 1966 , 25 de mayo de 1979 , 28 de enero de 1983 y 10 de noviembre de 1994 ). Con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante, en todo o en parte, una donación que ha devenido inoficiosa, en otros términos, una alteración de una situación jurídica actual, que por motivos de seguridad del tráfico no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en que aquélla, o la nueva situación, queda consolidada e inatacable. No lo consigue la prescripción, susceptible de interrupciones ilimitadas temporalmente".
En consecuencia con lo anterior estando sometida la acción de reducción de las donaciones al plazo de caducidad de cinco años, cuyo cómputo se inicia, tal como igualmente señala la anterior resolución, en la fecha del fallecimiento del donante procede declarar caducada la acción de reducción de la donación ejercida por los actores el 1 de Julio de 2004, habiendo fallecido el donante el 20 de mayo de 1.997, sin que por la propia naturaleza de la acción quepa prórroga o interrupción de su ejercicio.
CUARTO.- En cuanto al legado, igualmente se pide su reducción por exceder de lo que el causante podía disponer, art. 817 del Código Civil: " Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas."
Respecto del legado cabe, en primer lugar, aplicar el artículo 869 del Código Civil que establece": El legado quedará sin efecto: 2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.". Y en consecuencia legado el pleno dominio del inmueble, del que posteriormente dispuso sobre la nuda propiedad, sólo cabe el legado sobre el usufructo del bien. En cuanto a su valoración, es de aplicación el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, invocado por ambas partes, : " En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total." Y como quiera que el causante tenía al momento de la donación 76 años, el usufructo legado se correspondería con el 14% del valor del bien, 42.763,68 euros, lo que asciende a la cantidad de 5.986,91 euros.
En segundo lugar, hay que estar al artículo 818 del citado texto legal : " Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". Debiendo en este punto, mantenerse que conforme a reiterada jurisprudencia, recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1997, que las donaciones, aún no colacionables en sentido estricto, como lo sería en el presente supuesto la realizada al cónyuge sobreviviente que en tal aspecto no es heredero forzoso, sí son colacionables, en el sentido amplio de computables, para establecer la legítima. Y en consecuencia, se mantienen los mismos cálculos ya efectuados en orden a la determinación de aquella, 88.575,93 € valor de los bienes, dividido entre 3 igual a 29.525,31. Como quiera que al establecer la disposición testamentaria que el legado lo es en pago de sus derechos legitimarios, debe atribuirse al mismo el valor del usufructo de un tercio de los bienes quedados al momento de la defunción del causante, que en el presente caso, es de 12.400,5 euros , conforme a las operaciones realizadas, según el artículo citado, 26 del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones. Pues contando la Sra Elena con 48 años de edad ( nació el 25 de mayo de 1.948) al momento del fallecimiento del testador ( 20 de mayo de 1997), el porcentaje aplicable es del 42 % ( 70-28).
Por tanto siendo el valor del legado de 5.986,91, el derecho de la viuda es superior al mismo. En consecuencia, a la demandada le correspondería, con base a su derecho sobre el usufructo del tercio de mejora tanto el usufructo del inmueble, como la diferencia entre el valor del mismo y el valor de aquel, 6.413,69, única cantidad capitalizable por los herederos, pues el artículo 886 del Código Civil fija como obligación del heredero la de " dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación".
QUINTO.- Finalmente, aun cuando carece de interés a los efectos de este proceso, debe desestimarse la pretensión formulada en el apartado b) del suplico de la demanda, pues cualquier persona puede disponer libremente por actos inter vivos o mortis causa de un tercio de sus bienes en favor tanto de quienes tienen derechos legitimarios como de extraños.
SEXTO.- De acuerdo a todo lo anterior procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda formulada condenando a los actores al pago de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Beatriz Reyes Gómez en nombre representación de Dª Elena .
2º.- Revocar la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Güimar en Autos de Juicio Ordinario nº 357/2004
3º.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dª Margarita Martín González en nombre y representación de D. Pedro Francisco absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
4º.- Condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia
5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
