Última revisión
09/03/2006
Sentencia Civil Nº 310/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 899/2005 de 09 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 310/2006
Núm. Cendoj: 28079370242006100060
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00310/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 899/05
Autos nº: 22/05
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Móstoles
Apelante-demandante: Dª. Sonia.
Procurador: D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
Apelante-demandado: D. Víctor
Procuradora: Dª. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 310
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A NUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Divorcio número 22/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Móstoles.
De una, como apelante-demandante, Dª. Sonia representada por el
Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO.
Y de otra, como apelante-demandado D. Víctor
representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 5 de abril de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por representación de Sonia, contra Víctor, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, sin hacer especial imposición de las costas procesales y ratificándose las medidas que fueron adoptadas con carácter definitivo en la sentencia de separación de fecha 6 de Junio de 2.003, que figuran unidos a las actuaciones, con las siguientes modificaciones:
1º.- La cantidad a abonar desde la fecha de la presente resolución por el padre-demandado en concepto de contribución a los alimentos de los hijos -párrafo primero de la estipulación sexta, sin alteración alguna de los demás párrafos de la misma estipulación- ascenderá a la suma total de 600 euros mensuales, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, suma que se revisará anualmente el 1 de enero de cada año, a tenor de los índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, procédase a la anotación marginal de la misma en el Registro Civil donde conste el matrimonio.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron Recursos de Apelación por las representaciones procesales de las partes mediante sus escritos de fechas 8 y 9 de junio de 2005, en base a las alegaciones contenidas en los mismo, cuyos SUPLICOS se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, las partes mostraron su oposición por las razones expresadas en sus escritos de fecha 13 de julio de 2005, a los que en aras de la brevedad nos remitidos y damos aquí por reproducidos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Dª. Sonia, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, de 5 de abril de 2005, solicitando elevación de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en beneficio de los hijos comunes menores de edad, Benito y Carla, de 5 y 3 años respectivamente, a esta fecha, interesando se fije un importe de 1.333,80 € mensuales, y a cargo del demandado, frente a los 600 €, totales al mes, en que se cuantifica la pensión en la instancia, en los términos que interesó el demandado.
SEGUNDO.- Una vez examinadas con detalle las actuaciones, a la luz de la prueba practicada, y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala considera más ponderada la cuantía de pensión de alimentos a cargo del recurrido que establece el Juez "a quo", que la propuesta por la recurrente, como más proporcionada a las necesidades de los hijos comunes y a la capacidad económica del alimentante, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar :
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos.
TERCERO.- En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos respecta, las mismas han de ser entendidas conforme el concepto que de dichos alimentos nos ofrece el artículo 142 del Código Civil , como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como gastos de instrucción y educación durante la minoría de edad, y aún alcanzada la mayoría, de no haberse completado la formación por causa no imputable al alimentista.
En estos términos, no resulta que las necesidades que nos ocupan, excedan de las propias de cualquier persona de las mismas edades que Benito y Carla, respecto de los cuales no aflora a la causa concurra circunstancia alguna, como pudiera ser médica a título de ejemplo, que exija un superior aporte por parte del progenitor no custodio, sino que, por el contrario, las acreditadas vienen con dicha contribución completamente cubiertas, no probándose la procedencia de un aporte superior, y teniendo en cuenta que no se acreditan por parte de la recurrente mayores necesidades, ascendiendo el desembolso por gastos por escolaridad a unos 205 € al mes, que como se ha dicho no determinan se eleve la carga para el padre, pues vienen con la misma íntegramente subsumidos y cubiertos.
CUARTO.- En orden a la capacidad económica del progenitor no custodio, el Juez "a quo", cuya inmediación ha sido total y absoluta, y cuyo criterio no podemos aquí variar al no acreditarse un desconocimiento notorio de las bases de la proporcionalidad, y siendo que sus inferencias no resultan ni ilógicas, ni irracionales, ha efectuado una correcta valoración de recursos y medios económicos, a la vista del contenido de la prolija prueba documental practicada, cuyo resultado obra en las actuaciones, y, principalmente, como indica el Juez de Primera Instancia, la aportada por el recurrido en el acto de la vista celebrada, lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso, sin más que añadir que la progenitora custodio deberá también contribuir a los alimentos de los menores si no alcanzara con la aportación del padre, pues debe hacerlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 y 143 a 146 del Código Civil , así como 154.1, y tiene suficiente capacidad para ello, pues cuenta también con ingresos propios, al ser perceptora de pensión por invalidez, disponiendo además de cierto patrimonio y presentándose plenamente cubiertas las necesidades de vivienda.
QUINTO.- Para concluir, y en respuesta a las alegaciones deducidas en el escrito de recurso por la dirección letrada de la parte actora recurrente, se hace necesario precisar, en primer lugar, que nos encontramos en trance de divorcio, donde puede el Juez o Tribunal valorar ex - novo, la totalidad de las circunstancias que concurran en el panorama familiar, sin venir vinculados por lo resuelto previamente en sentencia de separación, que a estos fines carece de fuerza de cosa juzgada, o lo pactado por los consortes en convenio regulador de los efectos de la crisis del matrimonio.
En segundo lugar ha de decirse, en orden al momento en que se han de valorar esas circunstancias, que la prestación alimenticia, y el resto de las medidas, han de fijarse con vocación de futuro, para que gocen de validez con cierta permanencia en el tiempo, y sin abocar a las partes a continuos, y por qué no decirlo, próximos en el tiempo, procesos de modificación de medidas, por alteración sustancial de circunstancias.
QUINTO.- Procede en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, desestimar el recurso, con confirmación de la sentencia disentida, sin condenar no obstante a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes, así como jurisprudencia recaída en casos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de los artº. 398 y 394 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia, representada por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, así como el recurso interesado por D. Víctor, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en autos de Divorcio número 22/05; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha se publica la misma por la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Doy fe.
