Última revisión
06/06/2006
Sentencia Civil Nº 310/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 138/2006 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 310/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100219
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2006
SENTENCIA NÚMERO: 310/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a seis de Junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en juicio ordinario nº 282/05, rollo nº 138/06, en el que es apelante Don Hugo, representado por la Procuradora D. Mercedes Nasarre Jiménez y asistido por la Letrada Dª Beatriz Rubio Mombiela, y apelada "EVALSA 97 S.L.", representada por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández y asistida por el Letrado D. Javier Hernández Hernández, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, se dictó el 19 octubre 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Don Hugo contra "Evalsa 97 S.L.", y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y dentro del termino del emplazamiento escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se estime su demanda en su integridad y se condene a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento; y dado traslado del recurso a la demandada, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 23 mayo 2006.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que el 18-10-90 compró a "Mefor S.A." tres plazas de garaje, sobre plano - plazas 8, 9 y 15-, en un edificio en construcción sito en Paseo de Ruiseñores 37, de Zaragoza, y una antigua casa adosada al edificio en que se ubican las plazas, interpuso demanda contra "Evalsa S.A.", como supuesta subrogada en la posición jurídica de "Mefor S.A.", la vendedora, que hasta 1990 había ejecutado las obras y las paralizó ese año a causa de problemas económicos no superados, en la que solicitaba se declarase que de las plazas adquiridas las 9 y 15 son inhábiles para el uso que le es propio y se condenase a la mercantil demandada a estar y pasar por esa declaración y al cumplimiento del contrato en sus propios términos, mediante la entrega sustitutiva de las plazas 10 y 11 o, subsidiariamente, de las números 12 y 14, y, subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la petición de condena, se declarase resuelto el contrato otorgado por escritura de 18-10-90, exclusivamente respecto de las plazas 9 y 15, con devolución de las respectivas prestaciones e indemnización por "Evalsa S.A." de los daños y perjuicios sufridos por el comprador demandante, todo ello con base en los hechos que exponía, en sustancia que después de la compra por el Sr. Hugo de su vivienda y garajes, la demandada fue la encargada de finalizar la construcción del edificio y de entregar vivienda y plazas, subrogándose en la posición de "Mefor S.A."; que unos meses después de la entrega "Evalsa S.A." solicitó la comparecencia del Sr. Hugo para modificar los Estatutos de la Comunidad y la declaración de propiedad horizontal del edificio, sustituyéndose en esa modificación las superficies de las plazas de garaje señaladas en la escritura inicial por unas superficies superiores, so pretexto de tenerse que incluir en la cuota de participación y superficie de cada plaza la cuota proporcional en los elementos comunitarios de garaje, informándosele, además, que por necesidades de instalación de la obra la plaza nº 15 había visto disminuido su superficie en 70 dm2, todo lo cual fue aceptado por el Sr. Hugo, aunque en la misma fecha suscribió con "Evalsa S.A." documento privado en el que se hacían constar las cabidas reales de las distintas plazas y se incluían las modificaciones estatutarias que aceptaba (doc 5 y 6 demanda); que entregadas las plazas en 2003 pudo comprobar la completa inutilidad de dos de ellas -las nº 9 y 15- que habían sido compradas con unas medidas determinadas, reflejadas en un plano al que el Ayuntamiento había otorgado la correspondiente licencia, pero que no tenían las medidas mínimas de longitud y anchura exigidas por los arts 22 y 23 de las Ordenanzas Municipales , situación agravada si se tiene en cuenta que la rampa de acceso no tiene la anchura reglamentaria ni tampoco la tienen los pasillos de rodadura, parcialmente ocupados por vehículos aparcados en plazas que no tienen los 4,50 m mínimos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al no apreciar que las partes estuviesen vinculadas por ningún contrato de compraventa, sino por las derivaciones de una situación de comunidad en la que el actor ingresó en 1990 y la demandada en 1998 y en la que ambos debieron asumir los gastos de conclusión de los trabajos de edificación, interrumpidos en 1990; que el Sr. Hugo, propietario de unas plazas que ya estaban perfectamente delimitadas en la fecha de paralización de las obras, quedó exonerado de contribuir al pago de las obras a realizar en el garaje; que no consta que los trabajos ejecutados por "Evalsa S.A." hayan variado la superficie útil de las plazas ni la aptitud de que las mismas gozaban en el momento en que las obras se detuvieron; y que en lo que se refiere a la cuestión urbanística -obligación de administrativa de adecuar la obra al proyecto que rigió la concesión de la licencia-, lo cierto es que, a los efectos civiles, estaba ejecutada una parte sustancial de la obra -la estructural-, cuya modificación resultaba muy onerosa para ambas partes, rechazándose que a causa de un defectuoso replanteo de la obra en 1989, en el que no intervino "Evalsa", el Sr. Hugo pueda exigir la entrega de dos plazas diferentes de la que en su momento eligió.
SEGUNDO.- Como en su razonamiento desestimatorio el Juez de instancia tiene en cuenta, como hecho decisivo, que "a las partes no les vincula contrato de compraventa alguno", dice la recurrente que no es ese contrato el fundamento de la demanda, sino "la novación contractual evidenciada en el hecho de que la mercantil demandada, de forma consciente y voluntaria, asumiera las obligaciones derivadas de la escritura otorgada en el año 1990 por la inicial promotora Mefor S.A.".
No es cierto, sin embargo, que "Evalsa", que adquirió de Caja Madrid las seis viviendas existentes y de un consorcio de Bancos las plazas de garaje no vendidas, se subrogase en la posición inicial de "Mefor S.A.", con quien ninguna relación mantuvo. Como tampoco es cierto, frente a lo que el Sr. Hugo dice en el hecho segundo de su demanda, que "Evalsa" entregase las plazas el 17-9-03. Así resulta del documento privado de 24-3-03 y de la escritura publica de modificación de propiedad horizontal otorgada en la misma fecha (doc 5 y 6 demanda), documentos ambos en los que el Sr. Hugo comparece como propietario de "los departamentos uno, quince, dieciséis y veintidós" - vivienda y plazas 8, 9, y 15-, acreditando, pues, que la transmisión del dominio de esas plazas, inscritas a su favor en el Registro desde 1990, había tenido lugar en momento anterior al otorgamiento de los referidos documentos. El actor dice que la entrega se hizo el 17-9-03 y apunta en demostración un documento -el 4 de la demanda- que, sin embargo, queda perceptiblemente conectado con el cumplimiento de las obligaciones de reparación, reconstrucción, rehabilitación y reforma que "Evalsa" asumió en el documento privado de marzo anterior.
Las únicas relaciones existentes entre las partes fueron las derivadas del régimen de la propiedad horizontal en que se encontraban, que en lo que respecta a las plazas de garaje se tradujeron en el pacto que en el documento privado suscrito quedó reflejado como acuerdo segundo, en el que, como contraprestación a la renuncia de D. Hugo que en el se recoge, quedó exonerado, entre otras obligaciones, de la de contribuir "a los gastos derivados del mantenimiento, reparación o reconstrucción del garaje existente" (folio 38 vtº). "Evalsa", pues, terminó el garaje en cumplimiento de las obligaciones asumidas, pero no en esa condición de promotor que novedosamente le atribuyó el actor en el acto del juicio ni en conexión con esa tradición de plazas y consiguiente transmisión de su propiedad que el actor quiere situar en el 17-6-03.
La configuración de las plazas de garaje, por lo demás, estaba ya definida en la fecha en que quedaron paralizadas las obras en 1990, y en el mismo estado se encontraban cuando los trabajos se reanudaron; y así, el Arquitecto Sr. Salvador manifestó que en 1990 no se habían terminado en el garaje las zonas de acceso a las viviendas, las bodegas y cuartos trasteros, ni la prevención de incendios, extracción, ventilación, pintura y acabados, pero que en su estructura básica, conformada por los muros perimetrales, pilares, soleras y red de saneamiento, sí estaba terminado (r.t. 14.07.40 a 14.08.25); que la plaza numero 8 lindaba con el muro perimetral, ya ejecutado, y que la 15 estaba totalmente rodeada de cerramientos, también ejecutados (r.t. 14.08.45 a 14.09.15); que el garaje presentaba la misma configuración cuando se reiniciaron las obras (r.t. 14.09.25) y que las plazas se terminaron como estaban (r.t. 14.09.45). Hubo pequeñas modificaciones anteriores a la adquisición en plano de las plazas en octubre 1990. Y hubo alguna posterior que la propia recurrente reconoce que no afectó a sus plazas. Lo que queda en pie, pues, es que "Evalsa" no varió la superficie útil de las plazas ni su aptitud respecta de la que las mismas tenían en el momento de su elección y compra. Y, así las cosas, por extensos -y forzados- que sean los alegatos del recurrente, lo que permanece es que, tal y como dice el Juez de instancia, "a los efectos civiles", lo cierto es que, ejecutada parte tan sustancial de la obra -la estructural-, "lo que no puede ampararse es que por un incorrecto replanteo de la obra de hace 15 ó 16 años, en el que no intervino "Evalsa", pueda ahora exigirse -y menos como responsabilidad contractual- una entrega de dos plazas distintas a las que libremente eligió el demandante en su momento". Y que en cuanto a la pretendida adecuación de la obra al proyecto inicial que recibió la licencia otorgada, tal cuestión podrá justificar las consiguientes reclamaciones ante la jurisdicción competente, pero el incumplimiento de los condicionamientos de la licencia no puede sustentar aquí las pretensiones que D. Hugo formula frente a la demandada, pues ni el Ayuntamiento apreció aquel incumplimiento ni el mismo, inexistente contrato ni subrogación de "Evalsa" en la posición del contratante inicial, puede fundar la responsabilidad contractual exigida.
TERCERO.- Las mismas razones tenidas en cuenta en la instancia para excepcionar en tema de costas el principio general del art 394 NLEC, aconsejan en esta, ex art 398 de la misma Ley , la no imposición de las del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra "EVALSA 97 S.L." y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar la citada resolución, sin imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
