Última revisión
31/07/2007
Sentencia Civil Nº 310/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 296/2007 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 310/2007
Núm. Cendoj: 17079370012007100366
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 296/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 106/2006
Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)
SENTENCIA Nº 310/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don J. Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, treinta y uno de julio de dos mil siete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 296/2007, en el que han sido partes apelantes la entidad LIBERTY SEGUROS, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RAMÓN NICOLAZZI ANGELATS; y también Dña. Marta , representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. CARLOS GARCÍA GAROZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 106/2006 , seguidos a instancias de Dña. Marta , representada por la Procuradora D. CARME PEIX ESPÍGOL y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS GARCÍA GAROZ, contra la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. RAMÓN NICOLAZZI ANGELATS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carme Peix Espígol en nombre y representación de Dª. Marta , debo condenar y condeno a LYBERTY SEGUROS al pago a la actora la cantidad de 7.008,01 euros (6 puntos por secuela más 30% de factores de corrección más días de baja más gastos), imponiendo a la aseguradora el deber de satisfacer el interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro y liquidable por días, siempre y cuando el pago se efectúe en el plazo de dos años a contar desde el siniestro pues en caso contrario el interés no será inferior al 20% anual. Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21/2/07 , se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Girona de 21 de febrero del 2.007, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Marta contra LIBERTY SEGUROS, S.A., en la que se reclamaba la cantidad de 30.814,30 euros, ampliándose tal reclamación en la audiencia previa a la cantidad de 34.893,10 euros, por los daños corporales sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 1 de noviembre del 2.004, cuando viajaba como ocupante del vehículo Toyota Avensis, matrícula NUM000 , conducido por D. Santiago , quien al perder el control del vehículo en una curva, colisionó contra una valla, lo que le causó diversa lesiones. Los motivos de ambos recursos se centran exclusivamente en la determinación de la indemnización por secuelas y periodo de incapacidad temporal, en los mismos términos que se planteó en la primera instancia. Asimismo, por la compañía de seguros se discute la condena al pago de intereses en los términos en los que se acuerda en la sentencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los días de baja impeditivos, la compañía de seguros impugna la sentencia, en cuanto que reconoce 208 días, insistiendo en que los días de incapacidad, en atención a las lesiones sufridas, no podían ser superiores a los 90 días.
Argumenta la recurrente que a la vista de la prueba pericial practicada a su instancia, como por lo manifestado por el perito judicial, la sanidad de la perjudicada no podía alargarse más allá de los noventa días impeditivos. Y a respecto debe decirse que no fue objeto de la pericial judicial el dictaminar sobre los días de incapacidad impeditiva. Si que es cierto que el juicio fue preguntado al respecto, limitándose a decir que se inclinaba más por los noventa días, que por lo doscientos ocho días. Sin embargo, visto en la forma en que se expresó tal perito, lo mismo que lo hizo el perito de la demandada, no puede más que confirmarse la decisión de la sentencia, no siendo cierto que no exista documentación de la que se desprende el periodo de incapacidad temporal. Así, resulta que, tras el accidente, la Sra. Marta estuvo siendo controlado por la Clínica Girona y bajo la supervisión de la propia compañía de seguros, como así se desprende del informe emitido por dicha Clínica y que se acompaña con la demanda, en cuyo informe y al final del mismo se hace constar que se da de alta definitiva por orden de la compañía de seguros. Con lo cual, si la Clínica la dio de alta porque así se lo ordenó la aseguradora, es claro que el médico de ésta estaba controlando su evolución, por lo que bien pudo haber dicho que la dieran de alta en fechas anteriores, por lo que no es de recibo que ahora se venga diciendo que unas lesiones de la naturaleza de las que sufrió la Sr. Marta sólo tienen una duración para su sanidad de noventa días, pues ello bien pudo haber sido apreciado en tal momento. Lo cierto es que la Sra. Marta estuvo siendo tratada y controlada ambulatoriamente durante los doscientos ocho días por los que se reclama, por lo que en este extremo debe ser rechazado el recurso.
Con relación a este motivo, se impugna el importe establecido en la sentencia por entender, en primer lugar, que existe incongruencia extra petita, al conceder una indemnización superior a la solicitada, pues se interesaba la aplicación del baremo del 2.006 (en realidad era la del 2.005) y se fija la indemnización de acuerdo con el baremo del 2.007 y, por otro lado, se interesa la aplicación del baremo de la fecha del accidente, con cita de una sentencia de esta Sala de 29 de diciembre del 2.006 . A fin de resolver este aspecto no cabe más que acudir a la última y reciente sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril del 2.007 que unificando la doctrina de las Audiencia Provinciales ha establecido como doctrina legal que el baremo que debe ser aplicado es el del alta definitiva, por lo que, visto que la misma se concedió el día 27 de mayo del 2.005, fecha en la que se conocía ya el alcance de las secuelas, dicho baremo es el que debe ser aplicado. En definitiva, resulta ser la misma cantidad que en su momento fue solicitada, esto es, 9.834,24 euros.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la indemnización concedida por secuelas, la parte demandante impugna la sentencia por considerar que las secuelas apreciadas no se corresponden con las que padece, insistiendo en que se fijen las mismas de acuerdo con el dictamen pericial aportado con su demanda.
Ante todo es necesario señalar que con anterioridad al presente accidente de tráfico, la Sra. Marta sufrió otro accidente de circulación dos años antes, en la que también se vio afectada la zona cervical. Incluso, con anterioridad al tal accidente ya padecía una artrosis cervical y una hernia discal. Y como consecuencia de tal accidente sufrió una depresión. Con lo cual, resulta ciertamente complejo, sobre todo, para personas que desconocen la ciencia médica, determinar cuales son las secuelas que derivan directamente del último accidente. Ante ello, el Juez, ante la existencia de prueba pericial judicial, no puede más que basarse en su dictamen, al merecer mayor objetividad e imparcialidad que la de los peritos de parte, sin perjuicio que se evidencie la equivocación de dicho perito. Y examinado dicho peritaje y lo declarado por el perito en el acto del juicio no cabe más que confirmarse lo acordado en la sentencia de instancia, pues por muchos esfuerzos que realiza la recurrente para que se acepte lo dictaminado por su perito, no resulta el mismo aceptable, desde el momento en que se pretende que se incluyan secuelas, como la fibromialgia, que claramente no puede derivar del accidente. Debe decirse que el perito judicial ha actuado con objetividad e imparcialidad, resultando que no coincide ni con un perito ni con otro, no pudiendo pretenderse que para unas secuelas se acepte los que dicen los dos peritos de parte y para otras lo que dice su perito. Es decir ante la discrepancia que existe entre todos los peritos con el resto de informes médicos, y vistos los antecedentes médicos, es lógico que existan tales discrepancia, por lo que, con mayor motivo debemos estar a lo dictaminado por el perito judicial.
En cuanto al baremo a aplicar, cuestión que vuelve a plantear la compañía de seguros, no cabe más que remitirnos a lo razonado en el fundamento jurídico anterior y aplicar el baremo del 2.005.
Y en cuanto, al factor de corrección que la Juez de instancia aplica en un 20% de conformidad con el apartado 7 del anexo de la LRCSCVM, la Compañía de Seguros lo impugna la aseguradora solamente por considerar que existe incongruencia extra petita, sin embargo, no puede ello ser aceptado, pues la Juzgadora de instancia no se aparta de las secuelas solicitadas, establece una puntuación muy inferior a las pretendidas por la demandante y al establecer una puntuación inferior entiende que debe ser aplicado tal factor de corrección, sin que con ello se supere la indemnización que se pretendía, siendo lógico que la actora no solicitara el factor de corrección, pues ya se solicitaba una puntuación máxima.
En definitiva, el importe a fijar por la indemnización por secuelas asciende a 5.046,68 euros.
QUINTO.- Por último se impugna la concesión de intereses, motivo que también debe ser estimado, de conformidad con la reciente sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2.007 , que establece que en la aplicación del artículo 20 de la LCS debe tenerse en cuenta dos momentos, en el primero y hasta los dos años se aplicará el interés legal incrementado en un 50 % y a partir de los dos años el interés será del 20 %, siendo claro que si la aseguradora pretendía en la instancia que no se aplicara tal interés en ningún caso, ahora puede pretender que se aplique, pero en una forma distinta a como lo efectúa la Juzgadora de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima y procede imponer las costas a la recurrente respecto del recurso que se desestima.
SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la entidad LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 2 de Girona, en los autos de Juicio ordinario núm. 106/06, con fecha 21/2/07 y debemos DESESTIMAR el recurso de Dña. Marta interpuesto contra la misma.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la cantidad que LIBERTY SEGUROS debe satisfacer a Dña. Marta en la cantidad de 15.466,98 euros, más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente hasta 31 de octubre del 2.006 y el 20% desde el 1 de noviembre del 2.006 hasta el efectivo cobro de la indemnización fijada por esta resolución, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso de LIBERTY SEGUROS, S.A. y debemos imponer las costas a Dña. Marta respecto de su recurso.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
