Última revisión
09/07/2007
Sentencia Civil Nº 310/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 287/2007 de 09 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 310/2007
Núm. Cendoj: 17079370022007100324
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 287/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES
Procedimiento: nº 339/2003
Clase: Juicio Ordinario
SENTENCIA 310/2007.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a nueve de julio de dos mil siete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CAUSTIER IBERICA, S.A.,
representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET.
Ha sido parte apelada AWETA G&P, B.V., representada por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Aweta G&P, B.V., contra Cuastier Ibérica S.A.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por Aweta G&P B.V., representada procesalmente por la Procuradora Sra. Irene Gumá Torramilans contra Caustier Ibérica, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Sra. Rosa Mª Bartolomé Foraster, y desestimando en su integridad la demanda interpuesta por Caustier Ibérica, S.A. contra Aweta G&P B.V.:
Debo condenar y condeno a Custier Ibérica, S.A. al pago a Aewta G&P B.V. de la cantidad de 209.135'96 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Condeno a Caustier Ibérica, S.A. al apgo de las costas causadas en esta instancia".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de dos mil siete.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La demandante, que vendió a la demandada dos máquinas destinadas al transporte y selección de fruta por un precio conjunto de 209.135,96 euros, solicitaba que se la condenase al pago de dicha cantidad ya que hasta la fecha no le había abonado suma alguna.
La demandada se opuso a ficha pretensión puesto que una de dichas máquinas no funcionaba correctamente, siendo completamente inhábil para el fin para el que se adquirió. Añadía que a su vez las había revendido a un tercero dentro de su tráfico mercantil, siendo así que ante tales problemas ella misma tendría de forma inminente reclamaciones de la empresa cooperativa a la que se las vendió. Por ello, además de interesar la desestimación de la demanda, reconvino solicitando que se declarase el incumplimiento contractual de la demandante principal y que se la condenase a indemnizarla por los perjuicios que se determinen en otro procedimiento.
La sentencia apelada ha estimado íntegramente la demanda principal y ha rechazado totalmente la reconvencional. Se basa en que, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil , la acción ejercitada habría caducado ya que no se está ante un incumplimiento total y absoluto del contrato.
SEGUNDO. Las alegaciones primera a cuarta del escrito de interposición de la apelación de la demandada principal pueden estudiarse conjuntamente, puesto que tienen como finalidad denunciar la incorrecta aplicación de los artículos que se acaban de citar así como que no se haya observado lo estipulado en el Convenio de Viena de 11 de abril de 1.980 , en lo atinente a la existencia de un plazo razonable para la denuncia de las deficiencias en las mercancías suministradas en los casos de compraventas mercantiles internacionales, característica que concurre en la que nos ocupa.
Sostiene que la demandante principal en ningún momento alegó que estuviese prescrita la acción de la demandada para denunciar el incumplimiento contractual, que lo que se ha producido es la total inhabilidad de lo suministrado ya que no cumplía el objeto o finalidad para el que se adquirió, que no puede considerarse como un plazo razonable el previsto en el artículo 342 del Código de Comercio y que en la sentencia apelada se ha infringido la jurisprudencia aplicable en relación a la inaplicación de tal plazo cuando se ha entregado una mercancía que no reúne los requisitos mínimos por los que se compró.
TERCERO. En primer lugar, la alegación de que la sentencia apelada es incongruente porque ha apreciado la prescripción de la acción ejercitada por la ahora apelante no se puede aceptar.
Normalmente se considera que los plazos de denuncia de defectos en las mercancías suministradas a los que se alude en dicha resolución son de caducidad y no de prescripción. Puesto que a la fecha de presentación de la demanda todavía no había entrado en vigor el Codi Civil de Catalunya, cuyo artículo 122-3 establece que la caducidad no puede ser apreciada de oficio, se llega a la conclusión que la juzgadora de instancia sí podía apreciar dicha caducidad aunque no hubiese sido alegada. Por otro lado, es completamente discutible que esta última normativa pueda ser aplicable a una compraventa mercantil como la que nos ocupa, ya que la maquinaria comprada por la apelante tenía como objeto ser revendida a terceros.
En segundo lugar, la aplicación al presente caso del Convenio de Viena de 1.980 que se defiende en el recurso no fue mencionada ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención presentadas por la ahora apelante. Nada se dijo al respecto, tampoco, en la contestación a la reconvención. La única alusión a dicho Tratado internacional se encuentra, siquiera sea de pasada, en la demanda principal, como uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión de la demandante de cobrar el precio adeudado, aunque es evidente que su aplicación no depende de que se haya invocado o no por los litigantes.
CUARTO. Dicho lo anterior, procede examinar si concurre o no la caducidad.
En el artículo 38.1 del Convenio de Viena se dice que "el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias". El artículo 39 añade en su número primero que "el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto", y sigue diciendo en su número segundo que "en todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual".
De los documentos aportados junto a la contestación a la demanda se puede apreciar sin ninguna duda que la disconformidad de la compradora con la maquinaria entregada se comunicó a la vendedora antes de que transcurriesen los dos años previstos en el repetido Convenio. De tales medidos de prueba se pone de relieve que ya en el año 2.001existieron diversos contactos entre vendedora y compradora tendentes a solucionar los problemas que presentaba el correcto funcionamiento de una de las máquinas, la equipada con el sistema "falcon", por lo que difícilmente podría sostenerse que la primera no ha tenido conocimiento alguno de su existencia sino hasta la contestación a su demanda.
Por consiguiente, no se ha producido la caducidad de la alegación de inhabilidad a la luz del Convenio invocado.
Si se examina la cuestión desde la perspectiva del Código de Comercio interno, conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia que niega "la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente (artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil ), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (... quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil (sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977 ), como si es mercantil (sentencias de 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 19 de diciembre de 1984, 28 de enero de 1992, 5 de noviembre de 1993, 14 de noviembre de 1994, 23 de diciembre de 1996 ...)" tal y como indican las sentencias del citado Tribunal de 21 de octubre y 15 de diciembre de 2.005 y de 27 de febrero de 2.004 , entre otras muchas.
QUINTO. Partiendo de lo anterior igualmente conviene determinar cuando se produce una prestación inhábil. Así, el Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que "se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador". En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de dicho tribunal de 27 de febrero de 2.004, de 14 de octubre, 24 de julio, y 17 de julio de 2.000, y 2 de septiembre de 1998 .
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección de la Audiencia, entre otras, en las sentencias de 13 de octubre de 2.004, de 26 de enero de 2.005 y de 6 de noviembre de 2.006 .
De todo lo que se acaba de razonar se sigue que tampoco cabe apreciar la caducidad de la excepción opuesta por la demandada a tenor de la jurisprudencia que interpreta los artículos 336 y 342 del Código de Comercio ya que lo que se está alegando, precisamente, es la inhabilidad para el fin que le es propio de parte de la maquinaria suministrada, lo que determina la estimación de este primer motivo del recurso.
SEXTO. En el segundo, la apelante trata de justificar porqué no ha pagado el precio de ninguna de las máquinas vendidas a pesar que tan solo denuncia la inhabilidad de una de ellas. Alega que se compraron en el mismo contrato, que lo que motivó que adquiriese la maquinaria fue la instalación del sistema "falcon" y que los perjuicios que ha tenido por dicho mal funcionamiento son incluso superiores a la cantidad que como precio reclama la demandante.
De las pruebas practicadas ha quedado demostrado que el 29 de enero de 2.001 la apelante compró a la apelada dos máquinas destinadas al transporte y clasificación de frutas. Para resumir la identificación de cada una de ellas, la primera se designará como Calinda 2L y la segunda como Calinda 4L. Para la primera se pactó un precio de 212.985 florines holandeses, nacionalidad de la vendedora, y para la segunda de 247.890 florines, equivalentes respectivamente a 96.648,38 euros y a 112.487,58 euros. Respecto de la primera se especificó que debía incorporar el sistema "falcon" que permite la clasificación de la fruta por aplicación de un sistema óptico e informático. La compradora ya se había comprometido a su venta a una cooperativa frutícola de Alcarrás (Lleida) el 26 de enero de 2.001.
En ningún lugar de la contestación a la demanda, ni de la reconvención, ni del recurso, se ha alegado que la segunda de las máquinas indicadas haya presentado el menor problema de funcionamiento. Por consiguiente, la disconformidad con lo vendido se limita al primero de dichos ingenios.
La consecuencia inmediata que se deriva de lo anterior es que la sociedad compradora está totalmente obligada al pago de su precio, sin que pueda escudarse en los defectos de la otra máquina.
Por lo demás, que la denominada Calinda 4L no presenta defecto alguno de funcionamiento queda corroborado con toda contundencia en el informe emitido por el perito judicial Sr. Canals.
Dicho informe es igualmente claro y concluyente respecto a la ineficacia de la máquina Calinda 2L para clasificar con un acierto aceptable la fruta que trata. En él se pone de relieve que el sistema "falcon" no funciona correctamente ya que en el mejor de los casos ha acertado en la clasificación de un cincuenta por ciento de la fruta, y que esta situación se ha producido desde el mismo instante de su instalación. Lo anterior ha provocado que esté en completo desuso y parada.
No se puede dudar de la objetividad de dicho informe al haber sido emitido por un perito judicial no designado libremente por ninguna de las partes. Por lo demás, su manifestación se ve corroborada por la del legal representante de la cooperativa frutícola a quien la apelante revendió la maquinaria, si bien de forma hipotética su declaración podría revestir menos credibilidad por la existencia de un litigio entre la cooperativa y la apelante derivado del mal funcionamiento de la indicada máquina.
SÉPTIMO. De lo que se acaba de exponer se desprende que una de las máquinas compradas por la apelante es completamente inhábil para el fin para el que se adquirió, ya que no cumple con un mínimo de corrección los fines que cabía esperar del sistema que lleva incorporado para la selección de fruta. Por el contrario, la otra funciona perfectamente, cosa que ni siquiera se ha cuestionado.
Que una de dichas máquinas no funcione no justifica que la apelante no haya abonado el precio de ninguna de las dos. Es completamente irrelevante que se adquiriesen en un solo contrato, aunque en realidad lo que se acredita es que los respectivos pedidos se hicieron el mismo día especificándose en cada uno de ellos las características de cada una de las máquinas. Por tanto, bien podría decirse que existieron dos contratos distintos, uno por pedido, aunque esta circunstancia no es relevante ni oculta la obligación del comprador de pagar el precio de la que funciona correctamente.
Que fuese el sistema "falcon" el que llevase a la apelante a la compra de la máquina que lo instalaba puede comprenderse, pero mal puede sostenerse que dicho sistema también le llevó a comprar una máquina que es evidente que no contaba con dicho equipo. En el pedido de la Calinda 4L no se hizo la más mínima mención a que debía contar con el citado sistema. Por consiguiente, tampoco puede ampararse el impago del precio de esta última en los defectos de la primera.
Por último, tampoco puede aceptarse la actuación seguida por la apelante con el fundamento de que los perjuicios que ha sufrido por el mal funcionamiento de la Calinda 2L son más elevados que el precio que adeuda. Baste con señalar que se desconoce el montante de los mismos ya que la propia apelante ha señalado que no puede cuantificarlos y solicita que el Tribunal se limite a declarar su existencia, reservándose su cuantificación y liquidación para un proceso posterior.
De todo lo expuesto se concluye que la apelante ha de abonar a la apelada la suma de 112.487,58 euros como pago de la máquina que funciona correctamente, sin que esté obligada al pago de la que es totalmente inhábil para el fin para el que se adquirió, lo que comporta la parcial estimación del recurso en lo que se refiere a las pretensiones contenidas en la demanda principal.
OCTAVO. En lo que afecta a la vertiente del recurso que interesa la estimación de la demanda reconvencional, es preciso distinguir las dos pretensiones que se deducían en ella.
Por una parte se perseguía la declaración de que la demandante principal había incumplido el contrato de compraventa por el mal funcionamiento del sistema "falcon". Por otra, se pretendía que se condenase a dicha demandante a indemnizarle los perjuicios que dicho incumplimiento le habría producido. Puesto que no era posible determinarlos en el curso de este proceso, se solicitaba que se la condenase al pago de la suma que se liquidaría en otro posterior.
En cuanto a lo primero, lo que se ha razonado en los fundamentos anteriores permite darle la razón en parte, ya que el incumplimiento ha sido total respecto de un de las máquinas, pero no ha habido incumplimiento alguno en cuanto a la otra.
En lo que concierne a lo segundo, dos son los perjuicios que se dicen sufridos: En primer lugar, el coste de contratación de un ingeniero con la finalidad de procurar el correcto funcionamiento de la Calinda 2L en las instalaciones de la cooperativa de Alcarrás. En segundo lugar, la eventual indemnización que haya de satisfacerle a esta última por la inhabilidad de esta máquina. La imposibilidad de su cuantificación le lleva a reclamar que se liquiden en un proceso posterior, conforme al artículo 219.3 de la LEC .
Para resolver adecuadamente esta segunda petición, es necesario aquilatar el sentido de este precepto. El artículo 219 nace con la finalidad de evitar la práctica, bastante habitual, bajo la LEC de 1.881 de que en las sentencias de condena se difiriese a su fase de su ejecución la determinación de las cantidades que el condenado debería abonar. La actual redacción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandante la cuantificación exacta del importe reclamado o bien la fijación de las bases para efectuar su liquidación mediante una operación aritmética, sin que pueda solicitarse su determinación para ejecución de sentencia. Consecuencia de lo anterior es que en su apartado 3ª se pone coto a las pretensiones y a las sentencias de condena con reserva de liquidación en la ejecución, salvo que el demandante sólo pretenda la condena al pago de cantidad de dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos con reserva para un pleito posterior de los problemas para su determinación.
Esta posibilidad exige, de un lado, que dicha petición sea la única pretensión planteada en el pleito y, de otro, que los perjuicios que se reclaman hayan quedado suficientemente demostrado, siendo imposible su liquidación económica en el mismo litigio, haciéndose precisa deferirla a otro posterior.
En el presente es caso no se cumple la primera premisa, ya que la única pretensión ventilada en el pleito no ha sido esta. Por atenernos tan solo a la demanda reconvencional, en ella se solicita también la declaración de que la demandante principal ha incumplido el contrato que unía ambas partes.
Aún si se prescinde de este elemento formal, la segunda premisa tampoco se cumple ya que los perjuicios han de quedar igualmente demostrados siendo imposible su concreción económica.
Los perjuicios derivados de la contratación de un ingeniero es evidente que han podido pedirse en este litigio demostrando su coste, cosa que no se ha hecho. No es posible solicitar que este perjuicio pueda indemnizarse en un pleito posterior ya que su cuantificación era totalmente posible en el presente.
En cuanto a los derivados de posibles reclamaciones de la cooperativa de Alcarrás por el mal funcionamiento de la máquina de referencia, la propia apelante al referirse a ellos lo hace calificándolos como eventuales, ya que su existencia o inexistencia dependerá de la actuación que acometa contra ella la cooperativa, por lo que bien puede afirmarse que de presente no se acreditan.
Ello no implica que deba cerrarse la puerta a la recurrente a la posibilidad de reclamar tales perjuicios, en el caso que se concreten, en otro pleito distinto. En el actual tan solo puede resolverse sobre los hechos alegados y probados en él, pero no se puede prejuzgar sobre los que puedan acaecer en el futuro. En ninguno de los actos de alegación de ninguna de las dos instancias se dice nada de que tal perjuicio ya se haya producido, por lo que es de suponer que no lo ha hecho. No obstante, no se puede descartar que la finalización del procedimiento cambiario iniciado contra la apelante o el seguimiento de cualquier otro que tenga relación directa con el mal funcionamiento de la máquina de continua referencia que pueda entablar su actual propietaria, pueda implicar unas consecuencias indemnizatorias para la primera.
El último párrafo del artículo 219 de la LEC parece querer evitar las funestas consecuencias de la cosa juzgada en aquellos litigios en que, acreditado el hecho que motiva la condena, no sea todavía posible cuantificarla, permitiendo que esta liquidación rehaga en un pleito posterior. En el presente caso el hecho mismo del perjuicio todavía no ha nacido, por lo que mal puede extenderse sobre esta cuestión la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme de este proceso.
Por todo lo expuesto, no procede efectuar la condena interesada por el demandante en reconvención.
NOVENO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
En cuanto a las de la primera, puesto que el resultado del recurso que se acaba de examinar comporta que tanto la demanda principal como la reconvencional hayan sido acogidas parcialmente, no procede imponerlas a ninguna de las partes, tal y como resulta del artículo 394.1 de la citada Ley procesal.
Fallo
PRIMERO. Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado en nombre de Caustier Ibérica S.A., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre 2005 , dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos, declarando:
A/. Que estimamos en parte la demanda principal presentada por "Aweta G&P, B.V." contra "Caustier Ibérica SA", condenando a esta última a pagar a la primera la suma de 112.487,58 euros más su interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada.
B/. Que estimamos igualmente en parte la demanda reconvencional presentada por "Caustier Ibérica SA" contra "Aweta G&P, B.V." y declaramos que esta última ha incumplido el contrato de compraventa celebrado entre ambas en relación a la máquina de selección de fruta identificada en la presente resolución como "Calinda 2L" al ser inhábil para el fin para el que se adquirió, desestimando el resto de sus pretensiones.
SEGUNDO. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
