Última revisión
26/09/2007
Sentencia Civil Nº 310/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 349/2007 de 26 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 310/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100453
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTEN 00310/2007
SENTENCIA NÚMERO 310/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 699/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 349/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Elena representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Dolores Torres Vizcaya y como demandado-apelado Don Diego representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo, habiendo versado sobre acción de anulabilidad de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales.
Antecedentes
1º.- El día 22 de Marzo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora LAURA NIETO ESTELLA en nombre de Elena y, en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado Diego de las pretensiones formuladas en su contra por esta demanda; con imposición de las costas causadas a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Existencia de error excusable en la conducta observada por la recurrente al firmar la escritura de capitulaciones matrimoniales, para terminar suplicando se revoque la que se recurre, dictando otra en la que se acuerde la anulación de la Partición Ganancial realizada en Escritura Pública de fecha 13 de Junio de 2.002, aceptando la partición efectuada en la Alegación Octava de este escrito, y con imposición de las Costas en Primera y Segunda Instancia a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con expresa imposición de las costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de Septiembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se centra en analizar minuciosamente la prueba en el acto del juicio para intentar convencer a esta Sala de que Doña Elena firmó de buena fe la escritura de capitulaciones matrimoniales incurriendo en un error excusable ya que en aquellos momentos existía una buena relación entre los esposos, aún no se había deteriorado la convivencia ni se hablaba de separación, confiaba plenamente en su marido y en el Abogado de la empresa, y ante los problemas de ésta no puso ninguna objeción al pactar una separación de bienes con liquidación de la sociedad de gananciales, sin ser consciente plenamente de los problemas que en un futuro se podrían plantear cuando ella había hecho aportaciones al patrimonio ganancial e incluso había adelantado a Don Diego dinero para una aportación en la sociedad Fuente Arenosa.
SEGUNDO.- Vista la grabación del acto del juicio oral y examinada toda la documentación aportada es evidente que la escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación de la sociedad de gananciales se produce algunos meses antes de deteriorarse la relación entre los esposos. Es perfectamente admisible, por responder a la normalidad de las cosas el que existiese confianza recíproca entre ellos y que esta confianza se extendiese también al Abogado de la empresa y de la familia, cuñado de Don Diego . Si además tenemos en cuenta la existencia de una crisis empresarial con problemas en la fábrica, es perfectamente lógico el que se proceda a efectuar una liquidación de la sociedad de gananciales.
Está suficientemente demostrado por la documentación aportada, y pese a las alegaciones de la recurrente que el piso de la calle Rector Esperabé es de propiedad privativa de Don Diego , que lo adquirió en estado de soltero, con ayuda de su padre, subrogándose en una hipoteca y sin perjuicio de que las cuotas señaladas en la demanda hayan podido ser abonadas constante la sociedad de gananciales, que se convierte así en acreedora de Don Diego , lo que determinaría a su vez que la mitad de ese crédito correspondiera a Doña Elena . Se discute al respecto si ese crédito de la sociedad de gananciales asciende a 84,09 % del valor de la vivienda o tan solo al 44% como se da a entender por el demandado. La diferencia está en que la primera considera como valor del piso el que figura en la escritura pública, mientras que el demandado toma en consideración lo realmente pagado. Evidentemente debe entenderse que si bien consta como precio en escritura el de 3.541.200 pesetas (21.283,04 euros), lo realmente pagado alcanzó los 6.786.152 pesetas.
Igualmente está probado, por así admitirlo la demandada que al ampliarse el capital de la sociedad Fuente Arenosa Dª Elena con cargo a la indemnización que ella y sus hijos, ahora mayores de edad, habían recibido por el fallecimiento de su primer esposo aportó los siete millones de pesetas de sus participaciones (números 1101 a 1800 ambos inclusive), y los siete millones de pesetas de las participaciones de Don Diego (números 401 a 1100, ambos inclusive). La sociedad Fuente Arenosa fue constituida por Don Diego , Doña Elena , Don Eduardo y Doña Amparo , esposos entre sí los dos primeros y los dos últimos, pero deduciéndose claramente de la escritura de constitución que la suscripción de participaciones sociales se hacía a título individual, sin referencia alguna a la sociedad de gananciales o al régimen económico matrimonial vigente en los respectivos matrimonios.
Así las cosas resulta que Doña Elena sería partícipe en la sociedad Fuente Arenosa en un 25%, si bien ella, a título personal sería deudora de sus hijos en la parte que correspondiera y, Don Diego también con una participación del 25% debe a Doña Elena y a sus hijos lo aportado por ellos para permitir que él suscribiese la ampliación de capital.
TERCERO.- Una vez dejados claros los hechos debe entrarse en si ha existido el error excusable denunciado por la recurrente en los términos establecidos en el artículo 1.266 del Código Civil y la abundante jurisprudencia existente al respecto. No cabe duda de que nos encontramos ante un error que en su caso recaería sobre elementos esenciales del contrato. Por ello la cuestión es si el error es excusable o inexcusable y para ello debe partirse del análisis de los criterios que la jurisprudencia ha ido estableciendo y a los que se alude con rigor en la sentencia de instancia. Debe tenerse en cuenta que es especialmente relevante la posibilidad de informarse de las circunstancias y condiciones del contrato, especialmente en aquellas esenciales o relevantes y sobre todo en aquellos casos en que la información es fácilmente accesible, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de toda índole que concurren, entre las que son muy importantes las personales.
Estas circunstancias ya han sido descritas y es fácilmente comprensible la actitud inicial de Doña Elena . Ante una posible crisis de la empresa de la familia de su marido, fiándose, por existir buenas relaciones, de él y del letrado, firma la liquidación de la sociedad de gananciales. Pero también una mínima prudencia exige un deber de asesorarse y al menos preguntar cuales son las consecuencias de futuro de la liquidación, especialmente si parte del patrimonio y dinero privativo de Doña Elena procede de su anterior matrimonio o de la indemnización obtenida por la muerte de su anterior marido y que no le pertenece solo a ella, sino también a sus hijos.
La sentencia de instancia incluso, con buen criterio, hace una alusión a la tácita invocación de un posible dolo subyacente.
En cualquier caso el error, como vicio del consentimiento ha de ser suficientemente probado ya que esa apreciación es sumamente restrictiva por encontrarse siempre enfrente con el principio de "favor negotii", o en este caso "favor partitionis". El error en definitiva sería sobre las condiciones jurídicas del negocio llevado a cabo y este error es mucho más difícilmente estimable.
Debe tenerse en cuenta también que en su momento la actora pareció aquietarse con la liquidación efectuada, limitándose tan solo a solicitar la acción de complemento o adición de la partición, al amparo de lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil , lo que indica de alguna forma que no consideró nula o anulable la partición efectuada por vicio alguno del consentimiento.
CUARTO.- En cualquier caso, y conforme a lo ya dicho, solicitada la anulación de la partición el efecto sería, de prosperar la ineficacia de la misma, debiendo procederse a una nueva partición desde el inicio y sin que se pudiese proceder a la realización de la misma en este trámite. Además debe tenerse en cuenta lo ya dicho en cuanto a las aportaciones a la sociedad Fuente Arenosa S.L. y especialmente la falta de legitimación activa de la actora, desde el momento en que el capital con el que se suscribieron las participaciones pertenece no solo a Doña Elena sino también a sus hijos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando el recurso de apelación, las costas del mismo deben imponerse a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella en nombre y representación de Doña Elena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con fecha 22 de Marzo de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
