Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Civil Nº 310/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 337/2007 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 337/07

Procedente del procedimiento nº 834/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-11)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 337/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21

de diciembre de 2006 en el procedimiento nº 834/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de

Llobregat (ant. Cl-11) en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE

HOSPITALET DE LLOBREGAT, y apelado D. Guillermo , previa deliberación, pronuncia en nombre de

S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de junio de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, en nombre y representación de D. Guillermo, contra Cdad. De Propiets. C/ DIRECCION000, NUM000 L'H, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.787,68 euros, más los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, propietario del piso NUM001 NUM002 del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de l`Hospitalet de Llobregat, reclama en su demanda frente a la Comunidad de Propietarios de dicha finca la cantidad de 4.787,68 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados en su vivienda en noviembre del 2005 cuando "se constató la aparición de manchas de humedad en partes bajas de todas las estancias de la vivienda, así como daños en el mobiliario de la cocina, como consecuencia de un escape de agua, producido al producirse la rotura de un bajante comunitario de fibrocemento que discurre en sentido vertical por la pared del dormitorio principal de la vivienda. La rotura se produjo en el tramo inferior a su encuentro con el albañal".

Como quiera que parte de los daños sufridos ya han sido indemnizados, tan sólo reclama en la demanda las partidas de retirada y colocación del alicatado, suministro y colocación de pavimento cerámico en la habitación, el comedor y la cocina, así como la colocación de armarios superiores.

La parte demandada no compareció en autos para contestar a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía, y tras celebrarse la audiencia previa con la actora, que sólo propuso prueba documental, se dejaron los autos para sentencia, en la que se estimó íntegramente la demanda en atención a la prueba documental aportada y al amparo del art.10 LPH .

Frente a tal resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada por los siguientes motivos:

1º Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada CATALANA OCCIDENTE, aseguradora de la Comunidad de Propietarios.

2º En la demanda se solicitan partidas ya reparadas, concretamente el suministro y colocación de pavimento cerámico en habitación, cuyo importe asciende a 516,36 euros.

3º En cuanto a las partidas de alicatado de cocina y colocación de armarios superiores, destaca que no resulta preciso alicatar la cocina por completo al resultar suficiente adherir las baldosas desprendidas por la humedad o de iguales y similares características; y no era necesario cambiar el mobiliario superior de la cocina, pues estos armarios no estaban afectados por la humedad, ni menos aún la campana extractora y el tubo de salida de humos.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos referiros en el numeral anterior, debemos comenzar por pronunciarnos acerca del pretendido defecto procesal derivado de no haber sido demandada la aseguradora de la Comunidad de propietarios, en el bien entendido de que si ofrecemos respuesta a tal cuestión planteada de forma extemporánea por la recurrente es por tratarse de materia que cabe abordar de oficio por el Tribunal en la medida en que la valida constitución de la litis afecta a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio.

Pues bien, la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (entre otras muchas, SSTS 16 diciembre 1986, 23 febrero 1988, 4 octubre 1989, 23 octubre y 24 abril 1990, 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 ).

Sentado lo anterior es claro que la aseguradora de la Comunidad de Propietarios no es sino una tercera a la que la presente sentencia únicamente afectará de forma indirecta, pero en modo alguno resulta necesaria su presencia en el litigio en la medida en que la obligación de dicha aseguradora es solidaria junto a su asegurada, y no puede oponerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al ser ésta incompatible con la regulación que de la solidaridad entre codeudores ofrecen los artículos 1141.2 y 1144 del Código Civil : la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor que es por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el precitado artículo 1144 , excluye toda posibilidad de oponer y de apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias.

En consecuencia este primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, es de observar que del dictamen pericial emitido por el perito de la actora D. Jose Daniel, aportado como documentos nº2 y 3 a la demanda, se concluye con claridad los siguientes extremos:

1º Que el siniestro de autos resulta imputable a la Comunidad de Propietarios demandada al encontrar la causa del mismo en la rotura de un bajante comunitario de fibrocemento.

2º Que como consecuencia de la rotura de dicho bajante se produce una inundación de aguas sucias en el interior de la vivienda del actor, viéndose afectadas las partes bajas de los paramentos verticales.

3º Que el presupuesto de reparación de los daños causados asciende a la total cantidad de 10.204,72 euros.

Pues bien, no resultando cuestionada la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de responder por los daños causados en la vivienda del actor, lo que, además, resulta debidamente acreditado por la referida pericial, la cuestión se limita a analizar si debe responder por los daños que reclama la actora en su demanda, por los que aún no ha sido indemnizada y ascienden a la suma de 4.124,68 euros, más IVA, desglosada en los siguientes conceptos:

-Suministro y colocación pavimento cerámico en habitación: 516,36 euros.

-Retirada y posterior alicatado cocina: 2.708 euros.

-Suministro y colocación armarios superiores: 900,36 euros.

En cuanto a la primera partida discutida basta señalar que la demandada no ha acreditado que dicho trabajo se haya ejecutado, sin que la documentación acompañada junto a su escrito interponiendo el recurso de apelación pueda tomarse en consideración al no haberse aportado a las actuaciones en el momento procesal oportuno cual era la contestación a la demanda.

Por lo que se refiere a las otras dos partidas, es de observar que si bien es cierto que resultaría posible efectuar una reparación más económica con la concreta sustitución de las baldosas afectadas por la humedad y la adecuación del mobiliario superior de la cocina al nuevo mobiliario de la parte inferior, no debe desconocerse que el perjudicado tiene derecho a la total reparación del daño causado, y parece que sólo ello resulta posible si se efectúan las concretas reparaciones indicadas por el perito de la actora cuando la parte demandada no ha aportado a las actuaciones prueba alguna que permita cuestionar las conclusiones obrantes en dicho dictamen, y cuando resulta razonable que el alicatado y mobiliario de la cocina presenten uniformidad en aras a obtener una adecuada presencia estética.

En consecuencia, tampoco pueden prosperar estos concretos motivos del recurso.

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (ant.CI-11) de Hospitalet de Llobregat, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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