Sentencia Civil Nº 310/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Civil Nº 310/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 752/2005 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008100245


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00310/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 752/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a siete de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR

CUANTÍA 498/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo

752/2005, en los que aparece como parte apelante MAZDA MOTOR ESPAÑA S.A., y como apelado Jorge ,

MAZDA MOTOR EUROPE GMBH, MAZDA MOTOR LOGISTICS EUROPE N.V. y MAZDA MOTOR CORPORATION, sobre

competencia desleal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Mazda Motor España S.A. absuelvo a Mazda Motor Corporation, Mazda Motor Europe GMBH, Mazda Motor Logistics Europe N.V. y Jorge condenando a la actora al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de vista pública la misma tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Por la representación procesal de Mazda Motor España S.A. se presentó escrito interponiendo demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Jorge, Mazda Motor Europe GMBH, Mazda Motor Logistics Europe N.V. y Mazda Motor Corporation solicitando en el suplico de su escrito que se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

"1º Declaración de la ilicitud por deslealtad de los actos llevados a cabo por los demandados consistentes en la estrategia general de coerción utilizada por las demandadas para forzar a Mazda España y sus socios españoles a aceptar las condiciones impuestas por las demandadas para la adquisición de sus participaciones previamente pactado y consistentes en particular en: (a) la retirada torticera del apoyo financiero en forma de comfort letter a la sociedad Mazda Motor España por valor de hasta 1.400 millones de yens; (b) la denuncia arbitraria de las relaciones contractuales patentemente sin causa lícita y sólo efectuada como medida de presión para obtener una ventaja en el procedimiento de separación acordado entre las partes; (c) la divulgación prematura e innecesaria de dicha denuncia; (d) los actos de encaminados al descrédito y desconfianza externa e interna realizados en el mercado en general y con entidades financieras, concesionarios y empleados en particular.- 2º Orden de cesación, en su caso, de dichos actos, en cuanto sus efectos continúen en el momento de dictarse sentencia.- 3º Orden de remoción de los efectos, de dichos actos, en particular mediante: (-) la reanudación del apoyo financiero en forma de comfort letter por valor de 1.400 millones yens a través del Sumitomo Bank o cualquier otra entidad financiera con las que trabaje habitualmente Mazda Motor España (-) la declaración de inefectividad de la denuncia de relaciones efectuada (-) la comunicación al mercado en general y entidades financieras, concesionarios y trabajadores de la ilicitud de lo actuado (-) el sometimiento a determinación por experto independiente conforme al acuerdo alcanzado por las partes el 3 de febrero de 1999 del valor de la participación accionarial de los socios españoles.- 4º Indemnización de daños y perjuicios.- 5º Imposición de las costas a los demandados.".

Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, concretamente en el artículo 18 de la referida Ley, ya que según la actora la actuación realizada por los demandados supone un método empresarial contrario a la prohibición establecida en el artículo 5 de la referida Ley , así como un abuso de la situación de dependencia (artículo 16 ), como la infracción de los artículos 14, 9 y 15 de dicha Ley de Competencia Desleal .

A las referidas pretensiones se opuso la representación procesal de la parte demandada alegando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, así como la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y en cuanto al fondo también se opuso.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia con fecha once de marzo de dos mil cinco cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Mazda Motor España S.A. basando el recurso en las siguientes alegaciones "I. La sentencia de 11 de marzo de 2005 debe ser revocada porque incurre en el error de no considerar que los actos alegados son actos de competencia realizados en el mercado y con patente finalidad concurrencial.- II. La demanda debe estimarse porque han quedado plenamente probados los hechos relevantes de la demanda, según recoge la propia sentencia y las demandadas y demandado no han aportado prueba alguna susceptible de contradecir la profusa y detallada prueba aportada por esta parte.- III. La demanda debe estimarse porque los hechos alegados por esta parte y probados constituyen graves actos de competencia desleal subsumibles como conjunto en el art. 5 y en algunos tipos particulares de los previstos en la LCD", solicitando en el suplico de su escrito "1ª) Que previo los oportunos trámites dicte en su día resolución revocando la referida sentencia y estime íntegramente la demanda interpuesta en nombre de mil mandante y en los términos en la misma interesados (...)".

Por la representación procesal de Mazda Motor Corporation y otros se presentó escrito oponiéndose a cada una de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, solicitando "la desestimación íntegra de lo suplicado en el escrito de interposición del recurso de apelación planteado de contrario.

En el acto de la vista los letrados que defienden los intereses tanto de la apelante como el de los apelados mantuvieron y dieron por reproducidos los escritos de apelación así como de oposición a la misma.

TERCERO: Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.

Así, por la parte actora, hoy apelante, Mazda Motor España S.A. se ejercita a través del presente procedimiento y al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal , Ley 3/1991 de 10 de enero, primero, la acción declarativa de la deslealtad del acto, segundo , la acción de cesación del acto, tercero, la acción de remoción de los efectos producidos por el acto y, cuarto, la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, alegando que la codemandada Mazda Motor Corporation adquirió el 32% de las acciones de su distribuidora exclusiva en España Tecnitrade RV S.A., entidad que cambió su nombre a Mazda Motor España en virtud del contrato societario denominado "Equity Participation Agreement" otorgado el 16 de febrero de 1996, y decidió a mediados de 1998 asumir la distribución de sus productos en el mercado español, acordando con sus socios españoles la compra de la participación que éstos tenían en Mazda España, previa fijación de un precio determinado por profesionales designados por las partes. Iniciado el proceso de separación de mutuo acuerdo, Mazda Motor Corporation, con el fin de conseguir su objetivo, realizó las siguientes actuaciones: a) la retirada del apoyo financiero que, en forma de comfort letter, se venía prestando desde 1996, b) la denuncia de inexistentes incumplimientos y amenaza de resolución contractual, c) la denuncia de relaciones con fecha 26.2.1999 y efectos a 1.3.2000 la divulgación en el mercado de la misma, y d) el endurecimiento de las condiciones de pago y las relaciones administrativas. Operaciones todas ellas en su conjunto que, para la actora, suponían una infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal al ser un comportamiento contrario a la exigencia de la buena fe, además de un abuso de la situación de dependencia, inducción a la infracción contractual, actuación encaminada a generar desconfianza y descrédito e infracción de normas jurídicas reguladoras de la actividad concurrencial, actividades estas que se encuentran sancionadas por los artículos 14, 9 y 15 de la Ley de Competencia Desleal .

Criterio mantenido por la hoy apelante que la Sala no puede compartir pues los actos alegados por la recurrente no son actos sancionados por la Ley de Competencia Desleal, pues la terminación de las relaciones contractuales son perfectamente lícitas siendo indiferente a los efectos del presente pleito el hecho de que la resolución del contrato sea o no conforme a derecho, pues aquí lo que se pone en tela de juicio es determinar si los actos realizados por los demandados se hicieron con fines concurrenciales y si se produjeron dentro del mercado con fines competenciales, requisitos que no se dan en el presente caso pues los actos se realizaron fuera del mercado en el sentido literal de la palabra ya que sus efectos se producen entre los socios implicados en un proceso de negociación y venta, teniendo por lo tanto unos efectos "ad intra", no externos, como requiere el concepto mercado. Asimismo no tiene fines concurrenciales, sino dirigido a obtener la venta de acciones entre accionistas ya convenida de forma más ventajosa, ni tampoco dicho comportamiento resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, como establece el artículo 5 de la Ley . Por lo que se refiere a los otros actos realizados por la parte demandada, comunicada dicha situación fáctica a los concesionarios, procede señalar que los referidos actos se realizaron para informar al mercado y a sus operadores del hecho cierto de que las relaciones de distribución con Mazda Motor España concluirían el día 28 de febrero de 2000.

Y en lo referente a las conversaciones con la entidad de crédito, éste es un hecho no acreditado en los autos, existiendo por el contrario prueba suficiente que acredita que no existieron las mismas.

En lo concerniente a las comunicaciones a empleados de la actora y la supuesta variación de términos comerciales, procede señalar, como en el supuesto anterior, que no existe prueba alguna que acredite que existieron dichas comunicaciones y la supuesta variación de términos comerciales.

Por último en lo referente al "abuso de la situación de dependencia", infracción del artículo 16.2 LCD , tenemos que puntualizar que el indicado precepto viene limitado por la Ley a clientes y proveedores y no a los distribuidores, por lo que difícilmente en el presente caso se puede haber infringido.

Por todo lo expuesto se ratifica la sentencia de instancia ya que los documentos presentados tanto por la actora como por la parte demandada para nada pueden influir y desvirtuar la sentencia de instancia.

CUARTO: Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mazda Motor España S.A. contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha once de marzo de dos mil cinco , y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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