Sentencia Civil Nº 310/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 310/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 221/2008 de 26 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 310/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100313


Encabezamiento

Rollo nº 000221/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº310

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos / as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

Magistrados/as

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Verbal - 000021/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA entre

partes; de una como demandante - apelante/s Luis Francisco dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL

PEREZ ESCRIVA y representado por la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandado -

apelado/s ESTACION DE SERVICIO CHIRIVELLA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELISA TUR GOMEZ y representado por

el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, con fecha 19 de Noviembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra Estación de Servicio de Xirivella S.L. debo absolver y absuelvo a éstos de pagar la cantidad de 2.148,61 €, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de mayo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Actor, Sr. Luis Francisco , se formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil "Estación de Servicio Chirivella S.L. " solicitando se condenase a la misma, a pagarle la cantidad de 2.148,61 euros como daños causados al vehículo de su propiedad el día 3-8-2005. Dicho día el vehículo era utilizado, con su debida autorización, por su hijo Joaquín , el cual lo introdujo en el tren de lavado de la demandada y sufrió una fuerte sacudida hacia atrás y luego hacia delante, saliéndose la rueda de la cadena de anclaje, entrando en el túnel y causándose daños.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando el correcto funcionamiento del túnel de lavado y la culpa del conductor al introducir el vehículo haciendo caso omiso las instrucciones, de modo que en lugar de colocar las ruedas en la guía y dejarlo en punto muerto, entro con una marcha puesta.

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda por falta de pruebas sobre los hechos. Y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor que alega la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba, conforme a la cual habiendo probado la existencia de los daños y su causas conforme a los medios de prueba a su alcance, debe admitirse su pretensión. A ello se opone la mercantil demandada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de la prueba practicada ha quedado acreditado que la persona que conducía el vehículo del demandante, su hijo Joaquín decidió usar los servicios de lavado que prestaba la entidad demandada, introduciendo el vehículo en el túnel de lavado. Cuando estaba en su interior se produjo el desplazamiento del mismo hacia delante y luego hacia detrás, con una fuerte sacudida, saliéndose la rueda del carril, entrando el vehículo en el túnel y golpeándose en su interior de forma que se causó daños valorados en 2.148,61 euros.

El objeto de discusión en el presente litigio, es si las sacudidas y desplazamiento que tuvo el vehículo en el interior del túnel o tren de lavado se produjeron consecuencia de la falta de diligencia en su conductor, lo que alega la demandada, o si como sostiene la parte actora ello fue como consecuencia del mal funcionamiento de la máquina de lavado.

Y en esta tesitura, corresponde a la parte demandada acreditar esa falta de

diligencia por parte de la persona usuaria del vehículo, y ello por cuanto reclamándose unos daños basados en la responsabilidad por culpa extracontractual corresponde a la parte actora acreditar la realidad del daño y la relación causal entre éste y la actividad realizada por la demandada, y a ésta, acreditar, en virtud de principio de inversión de la carga de prueba, que los daños ocurrieron por culpa de la propia víctima o perjudicado o por caso fortuito o fuerza mayor.

Y ello porque en casos como el presente, estamos en presencia de una concreta relación entre el usuario del túnel de lavado de vehículos y la empresa titular de la maquinaria, que se incardina en el ámbito del arrendamiento de obra que define el artículo 1544 del Código Civil , de forma que el contrato, en lo que concierne a la diligencia exigible a las partes contratantes, se halla sujeto, de modo genérico a cuanto instituyen los artículos 1001, 1003 y 1004 del Código Civil respecto a la responsabilidad y sujeción a la indemnización de daños y perjuicios que cause el contratante negligente por la omisión de aquella específica diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Y aún cuando el sistema de lavado opere bajo la modalidad de autoservicio, ello no exime al propietario o titular de la explotación de situar el vehículo en las condiciones adecuadas para la obtención del resultado contratado, bien mediante la colocación material del automóvil dentro del túnel, bien mediante la realización de las operaciones precisas y directas al usuario para que él mismo lo introduzca o sitúe en el túnel. Ello significa que el titular del establecimiento mercantil que percibe la contraprestación que previamente ha fijado por la obtención del resultado contratado (el lavado del coche) no puede descargar en el comitente el despliegue de la actividad necesaria para la obtención del resultado y hace recaer, por tanto, sobre él la responsabilidad que de aquélla pudiera derivarse, suponiéndole un experto en la materia o considerando que con las instrucciones estereotipadas contenidas en un panel informativo se halla ya en posesión de la suficiente preparación o calificación.

En el caso de autos la prueba propuesta por la actora ha consistido en fotografías del túnel de lavado y del cartel indicador de instrucciones, ciertamente escueto, pues se limita a indicar la introducción de la ficha, avanzara hasta el cartel de Stop, dejar el vehículo en punto muerto y con el motor en marcha, sin bajar del vehículo. La declaración del legal representante de la demandada, que no estaba presente en el lugar de los hechos se limita a relatar lo que contó uno de sus empleados, esto es, que el vehículo al salir del túnel tras desplazarse hacia los lados estaba con una marcha puesta. Aparte de ello tenemos la declaración de un empleado, que tampoco presenció los hechos, pues estaba en la caja haciendo servicios y que de nuevo relata lo que le contó otro empleado, el encargado, que es lo mismo que antes dijo el legal representante. Este encargado no fue propuesto como testigo.

Aparte de ello contamos con la declaración testifical del conductor, que si bien era el hijo del actor, es contundente en su negativa a que el vehículo tuviese alguna marcha puesta, y que afirma que cumplió las indicaciones, no obstante lo cual al introducirse en el túnel y comenzar a funcionar la cadena de anclaje notó una fuerte sacudida hacia atrás y después otra hacia delante, saliéndose la rueda lateral delantera izquierda de la cadena y provocando la entrada en el túnel del vehículo girado siendo golpeado por el túnel. Niega haberse introducido con una marcha puesta. Su esposa, si bien niega la existencia de carteles indicadores, sí insiste en la colocación correcta del vehículo por parte de su esposo.

De la prueba antes relatada ha quedado acreditado que al vehículo de la demandante se le causaron unos daños, y que éstos se produjeron cuando se encontraba en el interior del túnel de lavado propiedad de la mercantil demandada. Por tanto, acreditados los daños y la relación causal entre éstos y la actividad desarrollada por la demandada, corresponde a ésta acreditar que ello fue debido a culpa exclusiva de la propia víctima o perjudicada por los daños o por un caso fortuito o de fuerza mayor. Y en este contexto al no constar en el conductor una actuación manifiestamente negligente y omisiva del cuidado más elemental exigible a cualquiera, la empresa demandada ha de responder del daño sufrido por el vehículo, toda vez que no solo conforme a lo antes expuesto, sino también conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 25 de la Ley 26/1.984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de aplicación al caso enjuiciado según lo dispuesto en el artículo 1,apartado 2 , de la misma, el demandante tiene derecho a ser indemnizado por tales daños derivados de la utilización del referido servicio de autolavado, al no haberse probado por la demandada que tales daños hubiesen sido causados, como acabamos de decir por culpa exclusiva del conductor del vehículo, por no realizar las operaciones previas necesarias para el correcto funcionamiento de la referida máquina.

Nada hubiese obstado a que la mercantil demandada aportase la declaración testifical del encargado que presenció los hechos o una prueba pericial que acreditase el correcto funcionamiento del túnel de lavado, prueba que a ella incumbía conforme al art. 217 de la lec.

Por último en cuanto al importe de los daños, acogemos los que se reseñan en las facturas aportadas coincidentes además con la mecánica de los hechos que relata el conductor.

En consecuencia el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Lec. Al estimarse la demandada las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada conforme al art. 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nºdos de los de Mislata, en los autos del juicio verbal nº21/07 y debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar:

1º.- Se estima la demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra Estación de Servicio de Xirivella S.L., a quien se condena al pago al actor de la cantidad de 2.148,61 euros, más los intereses legales del art. 575 de la lec, desde la fecha de esta sentencia, así como a que pague las costas del juicio.

2º.- No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a veintiséis de mayo de dos mil ocho .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.