Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 615/2008 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 310/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 615/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 216/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 310/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 216/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, a instancia de PATRIMONIAL JOCAR, S.L., contra D. Eleuterio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, interpuesta por PATRIMONIAL JOCAR, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberola Martínez contra D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Ramón Davi Navarro la Procuradora de los Tribunales, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON DOCE (5.460,12) EUROS, más intereses legales, que serán de aplicación desde la interpelación judicial; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Eleuterio contra la demandada en la reconvención PATRIMONIAL JOCAR, S.L., con imposición de costas a la parte demandada y reconviniente de las causadas tanto en la demanda principal, como en la reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil PATRIMONIAL JOCAR S.L. presenta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, contra DON Eleuterio , en la que expone que, en fecha 13 de julio de 2.005, concertó un contrato de arrendamiento con el demandado, si bien en la vivienda pasaron a residir la hija del demandado y su marido quien produjeron una serie de desperfectos; promovido juicio de desahucio por falta de pago de la renta, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers, bajo el número de autos 816/2.006, recayó sentencia el día 31 de octubre de 2.006 dando lugar al desahucio; en ejecución de dicha sentencia se señaló el día 6 de febrero de 2.007 , fecha en que tuvo lugar el lanzamiento, y entrega de la posesión de la vivienda, sucediendo que ante la negativa del demandado a hacer entrega de las llaves, el cerrajero tuvo que desmontar la puerta de entrada, pues era blindada y se habían echado todos los cierres; al acceder a la vivienda, se constataron los destrozos.

Habida cuenta la necesidad imperativa de reparar los desperfectos existentes en la vivienda, a efectos de poder reincorporarla al mercado del alquiler inmobiliario, la actora se ha visto obligada a realizar las reparaciones debidas antes de la interposición de la demanda lo que ha ascendido a la suma de 5.935,72 euros; procede detraer el importe correspondiente a la limpieza general del piso que asume la actora y que asciende a 130 euros, y la partida correspondiente al "mueble baño" por importe de 280 euros, pues no consta referenciado en el informe del estado de la vivienda.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la suma de 5.460,12 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas que se devenguen en el procedimiento.

DON Eleuterio se opone a la demanda alegando que si hubiese habido daños se hubiesen descrito en la diligencia de lanzamiento y formula reconvención en la que expone que, con fecha 31 de marzo de 2.006, el demandado comunicó a la arrendadora su intención de desistir del contrato ofreciendo desalojar la vivienda y hacer entrega de las llaves. El demandado pagó los recibos pendientes de electricidad y agua y se dio de baja de los suministros y simultáneamente, procedió a vaciar el piso y a hacer entrega de las llaves al Administrador de la compañía arrendadora DON Oscar ; el día 10 de abril, el demandado recibió por fax un presupuesto de reparación de la vivienda por importe de 3.535 euros, no estando de acuerdo con dicho importe, el demandado hizo levantar un acta notarial en fecha 10 de mayo de 2.006, y efectuó una grabación para hacer constar el estado de la vivienda; no obstante, la demandante el día 14 de junio de 2.006, presentó demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en reclamación de las rentas de abril, mayo y junio de 2.006, en el que el demandado consignó las rentas de los meses de abril, mayo y junio menos la fianza; en fecha 31 de octubre de 2.006, se dictó sentencia estimando la demanda, dando lugar al desahucio y condenando al demandado a pagar la cantidad de 4.502,89 euros, por impagos de alquiler, intereses y costas.

El demandado, para evitar la ejecución, pagó las rentas de junio a noviembre de 2.006. En fecha 5 de febrero de 2.007, se practicó tasación de costas y propuesta de liquidación de intereses que fueron pagados por el demandado.

Habiendo dejado la vivienda libre y expedita en abril de 2.006, la demandante ha cobrado indebidamente las rentas de julio a noviembre de 2.006, por razón de 3.216,35 euros, más 1.501,63 euros de costas, más 83,04 euros de intereses, por lo que la demandante se ha enriquecido injustamente en la cantidad de 4.801,02 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil PATRIMONIAL JOCAR S.L. a pagar a la parte demandada y actora reconvencional la cantidad de 4.801,02 euros, con abono de los intereses de demora desde el emplazamiento y costas.

La mercantil PATRIMONIAL JOCAR S.L. se opone a la demanda reconvencional.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por PATRIMONIAL JOCAR S.L. y desestima la reconvención y en consecuencia, condena a DON Eleuterio a pagar a PATRIMONIAL JOCAR S.L. la cantidad de 5.460,12 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Eleuterio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, solicita, se dicte sentencia revocando la anterior y en su lugar, se dicte otra por la que se condene a la mercantil PATRIMONIAL JOCAR S.L. a pagar a la parte demandada y actora reconvencional la cantidad de 4.801,02 euros, con abono de los intereses de demora desde el emplazamiento y costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En primer lugar, mediante la aplicación de la construcción jurisprudencial del enriquecimiento injusto, la parte apelante y actora reconvencional pretende la restitución de las rentas abonadas en el juicio de desahucio y reclamación de cantidad acumulada al anterior, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers, bajo el número de autos 816/2.006 , correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2.006, cinco mensualidades de renta a razón de 643,27 euros, más las costas por importe de 1.501,63, más 83,04 euros correspondiente a la liquidación de intereses (4.801,02 euros).

La parte apelante alega que el arrendatario, en concreto su hija y su yerno, no ocuparon la vivienda litigiosa durante los meses cuya renta se reclamaba en la demanda de desahucio, puesto que cuando se presentó la misma, el día 14 de junio de 2.006, el arrendatario ya había desalojado y entregado la posesión de la vivienda de autos a la propiedad, en el mes de abril de 2.006, por lo que la demandante ha cobrado indebidamente las rentas de julio a noviembre de 2.006, por razón de 3.216,35 euros, más 1.501,63 euros de costas, más 83,04 euros de intereses, por lo que la demandante se ha enriquecido injustamente en la cantidad de 4.801,02 euros.

El día 14 de junio de 2.006 se presentó demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada a la anterior, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2.006.

Tramitado juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, el demandado consignó las rentas de los meses de abril, mayo y junio, menos la fianza.

El día 31 de octubre de 2.006, se dictó sentencia por la que se declaró haber lugar al desahucio y se condenó a DON Eleuterio al pago de la cantidad de 4.502,89 euros, correspondiente a siete mensualidades de renta, de abril a octubre de 2.006.

Dicha sentencia no se recurrió, devino firme y el demandado, para evitar la ejecución, pagó las rentas de junio a noviembre de 2.006.

Dice la parte apelante que la posesión se entregó en abril de 2.006 por lo que la propiedad ha cobrado indebidamente las rentas de julio a noviembre de 2.006, más las costas y la liquidación de intereses abonados en dicho procedimiento.

La L. E.C. de 1.881 configuraba el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta como un juicio sumario, en el que estaban limitadas las posibilidades de oposición y de prueba y que no producía efectos de cosa juzgada.

Tal carácter de sumariedad se mantiene en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del juicio verbal en el que se pretende la recuperación de la posesión de una finca con fundamento en el impago de la renta -artículo 250.1.1 de la L.E.C .-, por lo que subsiste la limitación en la cognición, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación -artículo 444 de la L.E.C . (desaparece, por tanto, la anterior limitación respecto a los medios de prueba) así como la ausencia de producción de efectos de cosa juzgada -artículo 447.2 de la L.E.C.

Así pues, las sentencias recaídas en un juicio de desahucio carecen tanto del efecto negativo o preclusivo (no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes - ""non bis in idem""-) como del efecto positivo, vinculante o prejudicial (no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes) de la cosa juzgada material.

No obstante lo anterior, como indica la sentencia recurrida, existe una jurisprudencia consolidada, aplicada reiteradamente por esta Sala, que declara que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto del cual no cabe un posterior juicio plenario (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.994 ).

Es decir, nuestros tribunales vienen pronunciándose en un sentido limitador de la posibilidad del proceso plenario posterior, y lo vienen haciendo a base de sostener que en ese proceso plenario posterior no cabe cuestionar lo que se debatió o se pudo debatir en el sumario anterior; se ha llegado así a una jurisprudencia reiterada conforme a la que en los procesos sumarios, en contra del tenor literal de la L.E.C., sí se produce cosa juzgada, aunque limitada al objeto posible del mismo.

En definitiva, no cabe en el supuesto enjuiciado la exclusión del efecto negativo de la cosa juzgada ya que:

a) Lo que se intenta discutir en este declarativo a través de la demanda reconvencional, y en el presente recurso, es que no procedía el pago de las rentas que se abonaron allí hasta noviembre de 2.006 pues se había devuelto la posesión con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que forma parte del limitado objeto del juicio sumario (artículo 444 de la L.E.C .) y que pudo ser objeto del debate en el procedimiento anterior.

b) No cabe excluir el efecto negativo de la cosa juzgada alegando la existencia de un error patente en la apreciación y valoración de la prueba por parte del órgano judicial (que salvo que se trate de un error patente con relevancia constitucional -Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1.993 -, no es susceptible de ser revisado a través de los recursos extraordinarios).

Pero es que, además, en el presente caso se procedió, al amparo del artículo 438.3ª LEC , a acumular al juicio de desahucio por falta de pago la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas.

La acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades.

Por ello, si bien el desahucio mantiene una naturaleza sumaria, con sus especialidades en cuanto a la eficacia de la cosa juzgada, es evidente que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza plenaria y, en consecuencia, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga.

Cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme a los artículos 249.1.6 y 250.1.1 de la L.E.C ., la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación. No obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación (STS 26.11.1992, 15.12.1994, 23.3.1996 ), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el artículo 447.2 de la L.E.C . sólo afecta al desahucio (en cualquier caso deben tenerse en cuenta las consideraciones formuladas en este punto al tratar el desahucio por falta de pago).

Por tanto, respecto de la reclamación de las rentas impagadas la sentencia que recaiga producirá, efectos de cosa juzgada.

En definitiva, de estimarse la acción de reclamación de rentas, en ningún caso cabe debatir en otro proceso si determinadas rentas eran o no efectivamente debidas pues es cosa juzgada.

En conclusión, no puede ahora plantearse, en nuestro caso, a través de una demanda reconvencional, un nuevo juicio declarativo sobre una cuestión que pudo ser puesta de manifiesto mediante la apelación del juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada al anterior, por lo que no podemos revisar si se pagaron indebidamente las rentas hasta el mes de noviembre de 2.006 porque la posesión de la vivienda se había entregado en el mes de abril de 2.006, con anterioridad a la presentación de la demanda, ni tampoco podemos revisar si dicho juicio de desahucio y reclamación de cantidad se siguió indebidamente por lo que procede la restitución de la cantidad abonada en concepto de costas e intereses que es, en definitiva, lo que se pretende con la reconvención planteada.

Por todo lo anterior, debemos desestimar este primer motivo de recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

TERCERO.- Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (artículos 1.543, 1.545, 1.554.1º y 1.555.2º del Código Civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (artículo 1.561 , completado con los artículos 1.562, 1.563 y 1.564 del Código Civil ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción "iuris tantum" de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro.

En cuanto a la existencia de desperfectos en la vivienda arrendada, la parte actora aporta prueba suficientemente justificativa de la producción de daños en la misma, consistente en factura, documento 6 de la demanda e informe pericial, documento número 5.

La parte demandada aporta un acta notarial y una grabación que consta en autos.

Pues bien, una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, atendido el estado en que quedó la vivienda, vista la factura, el informe pericial, el acta notarial, y la grabación videográfica, que se estiman debidamente justificadas las siguientes partidas:

* Colocación puerta habitación, fotografía al folio 26, que se cifra en 270 euros.

* Reparar luz y mecanismos, fotografía al folio 35, por importe de 180 euros.

* Poner maneta de baño y habitación, fotografía al folio 33, que se valora en 30 euros, según presupuesto que obra al folio 77.

* Puerta de entrada y reparación pared, fotografía al folio 25, por importe de 800 euros.

* Pintura, fotografías a los folios 27, 28 y 29.

Sin embargo, consideramos que debemos moderar esta partida de pintura pues si bien es cierto que de las fotografías obrantes en el informe pericial y en el acta notarial se aprecia la existencia de golpes y pintadas en la paredes que obligan al arrendador a pintar el piso antes de volver a colocarlo en el mercado inmobiliario, también apreciamos, en las fotografías que constan en acta notarial, a los folios 83 y 85, 86 vuelto, 88, la existencia de importantes humedades que motivan igualmente la necesidad de pintar antes de volver a alquilar, por lo que no toda la partida de pintura puede imputarse al arrendatario.

Por ello, valorada la partida de pintura en la suma de 1.900 euros, entendemos debe correr a cargo del arrendatario un cincuenta por ciento del importe de la partida, que asciende a la cantidad de 950 euros.

Por el contrario, no se estiman debidamente justificadas las siguientes partidas:

* Reparación de paredes, fotografías a los folios 27, 28 y 29, por importe de 1.000 euros, por cuanto consideramos que los daños que se aprecian en las fotografías no son importantes y que, en todo caso, la reparación de las paredes previa al pintado, generalmente mediante masillado de golpes o fisuras, forma parte de la partida correspondiente a la pintura.

* Limpieza de trasteros y plaza de parquing, pintura y cierres, por importe de 280 euros, por entender que esta partida no consta en el informe documento número 5 de la demanda y que tampoco se ha acreditado que los arrendatarios no retirasen los enseres que tenían depositados en la plaza de garaje número 5, tras el requerimiento efectuado por la Comunidad de Propietarios a la propiedad, documento 2 de la demanda, que consta al folio 15.

Y en cuanto a la limpieza del trastero es una partida que debe ser asumida por el arrendador para volver a arrendar la vivienda, del mismo modo que la limpieza del piso.

* Reparar puerta corredera cocina, por importe de 192 euros, pues dicha partida no consta en el informe sobre el estado de la vivienda aportado como documento número 5 de la demanda, ni en las fotografías que constan en dicho informe, ni en el acta notarial ni en la grabación, se aprecia ninguna puerta corredera dañada.

* Reparar sistema y mecanismos y suministro y colocación grifos lavadora, por importe de 85 euros, pues esta última partida tampoco consta en el informe sobre el estado de la vivienda aportado como documento número 5 de la demanda.

En definitiva resultan acreditados daños por importe de 2.230 euros, y tras aplicar el 16% de IVA, se obtiene un resultado de 2.586,8 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda principal, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia relativas a la demanda principal, a tenor de lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C.

A pesar de desestimar la demanda reconvencional, considerando que la excepción de cosa juzgada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior es una cuestión jurídica, la cual puede presentar dudas de derecho, entendemos no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por la reconvención, por aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C.

Al estimar parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mollet del Vallés, en los autos de Procedimiento Ordinario número 216/2.007, de fecha 25 de marzo de 2.008, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, condenamos a DON Eleuterio a pagar a la mercantil PATRIMONIAL JOCAR S.L. la cantidad de 2.586,8 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

No procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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