Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 715/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 310/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100175

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00310/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 715 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID , a dieciocho de junio de dos mil nueve .

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 988 /2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante CALYBEA S.L. representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª Isabel Campillo García, y de otra, como apelado Juan representado por el Procurador Sr. D. Victor García Montes, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan , representado por la Procuradora Sª Poveda Guerra, contra CALYBEA, SL, representada por el Procurador Sr. Beltrán Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.292 euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con condena en costas de la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por CALYBEA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de la cantidad entregada a cuenta de la compraventa de determinada parcela, cuyo contrato fue suscrito entre las partes, al no haberse producido la segregación de parte de la finca, tal y como estipulaba como condición el contrato, procediendo de acuerdo con su estipulaciones, la devolución del dinero entregado a la demandante, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, e impugnado los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba respecto de la intervención en el contrato de la inmobiliaria Camacefe que llevó a cabo labores de intermediación en el contrato y a quien, según el mismo se habría endosado el segundo de los talones entregados a cuenta por la compradora ahora demandante y que es objeto de reclamación , por importe de 14.292 euros, siendo esta quien debe devolver la cantidad a la actora, según la estipulación cuarta del contrato, por ser ella quien lo redactó, habiendo sido la inmobiliaria quien en unión del comprador demandante se puso en contacto con la vendedora demandada.

2º) Consecuencia de lo anterior, no pueden aplicarse intereses legales a la cantidad reclamada.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba sobre la intervención de la inmobiliaria intermediaria e interpretación del contrato.-

Del nuevo y repetido examen de la prueba practicada que incluye el contrato como elemento esencial, comunicaciones entre las partes e inmobiliaria y el juicio celebrado, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. Efectivamente, no existía hoja de encargo a la inmobiliaria por parte de la vendedora demandada, pero fue esta quien lo llevó a cabo verbalmente, como acredita el representante legal de la primera, Sr. Juan Carlos en el acto del juicio, folio 153 de autos y soporte audiovisual; a ello se suma la norma de encargo suscrita por Florinda , hermana de la representante legal de la demandada y la factura que se expide por la inmobiliaria en concepto de esa labor de intermediación , aunque se pretendan desviarla a otras operaciones de venta de dos chalet, sin prueba consistente alguna sobre la relación contractual existente entre comprador y la anterior en orden al pago de los honorarios. Por otra parte, el contrato no deja lugar a dudas. Ciertamente la cláusula 4ª prevé la entrega de dos cheques a cuenta del precio de la compraventa de la parcela, que serían devueltos de no segregarse, como así ocurrió finalmente, por importes respectivos de 29.208 euros y 14.292 euros, cobrados por la vendedora y endosado este último a la inmobiliaria, previendo dicha cláusula que sería devuelta por quien efectivamente la hubiera recibido; pero a continuación, la cláusula 6ª fija de forma taxativa la obligación de la vendedora de devolver a la compradora la parte del precio pagado si no se producía la condición prevista de segregarse la parcela.

Por ello, la literalidad del contrato en cuanto a obligaciones asumidas por la partes no arroja duda alguna, por la inexistencia de relación contractual entre la compradora y la inmobiliaria, que no había sido parte del contrato ni mantenía nexo obligacional alguno con la compradora demandante, en virtud de los artículos 1.090, 1.254, 1.257 y 1.281 del CC, constando, a mayor abundamiento las gestiones de la demandada para que la inmobiliaria procediera igualmente a la devolución de la cantidad última que le endosó, y que constituye objeto de reclamación en esta litis, reconduciendo el sentido de la cláusula 4ª a la mera constancia de esas relaciones internas de la demandada con la inmobiliaria contratada, cuyas obligaciones y efectos derivados de ese contrato, no son objeto de esta litis, al constar de forma clara, como se ha dicho, la obligación de la vendedora a la actora de devolver toda la cantidad entregada, si finalmente no se consumaba la compraventa, por la segregación de la finca.

En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de compraventa suscrito, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras ).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CALYBEA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Móstoles en fecha 26 de mayo de 2008 que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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