Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 513/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 310/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 513/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 387/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por MOTOR 23 S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por el Letrado Sr. Huber contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Tarragona en fecha 10 de junio de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 387/07 en los que figura como demandante UNIÓN AZUFRERA S.A. y como demandada MOTOR 23 S.A.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Espejo, en nombre y representación de Unión Azufrera, S.A., frente a Motor 23, S.A., representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida, debo condenar y condeno a Motor 23, S.A., a la reparación de los desperfectos y daños que se enumeran en el Fundamento Cuarto de la presente Resolución en el plazo de sesenta días y de no verificarse se procederán a realizar por la actora debiendo la demandada abonarle la cantidad de veinte mil trescientos diez euros con once céntimos de euro (20.310,11 euros) fijados como coste total de la reparación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en la que estimando en parte la demanda presentada por Unión Azufrera S.A. se condena a la demandada Motor 23 S.A. a la reparación de determinados defectos y daños existentes en el local objeto de arrendamiento a la entrega de llaves, y en caso de no verificarlo al abono de la cantidad de 20.310,11 euros en concepto de coste de la reparación, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada a través del cual y tras tachar a la misma de contradictoria, denuncia "haberse procedido a una errónea valoración de la prueba al incluirse como objeto de reparación la pintura de todo el pavimento y de las paredes", la primera cuestión debe centrarse así en determinar si la sentencia impugnada ha incurrido o no en el citado vicio de incongruencia por contradicción interna, incoherencia, que la apelante cifra en que "no obstante argumentar la Juzgadora que la actora no había proba do el estado de las naves a fecha del arriendo y que había quedado acreditado que el estado de las mismas se debe al transcurso del tiempo y no a la actividad por ella desarrollada, por lo que pintar toda la superficie de la nave conllevaría un enriquecimiento injusto por parte de aquélla, sin embargo es condenada a ello".

Y a tal respecto y dado que la incoherencia se traduce en insuficiencia de la motivación exigible (SSTC 153/95 y 32/96 ), ya que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional "no pueden considerarse razonadas ni motivadas las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3 ; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3 , entre otras), la respuesta debe ser negativa; pues basta una mera lectura de la resolución impugnada para constatar que la misma no incurre en la referida incoherencia, cuando la Juzgadora "a quo" si bien es cierto que dice lo expuesto por la defensa de la recurrente, no lo es menos que adopta su decisión de condena en atención a que se había estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento -según indica textualmente- que el local debía ser devuelto en perfectas condiciones. Y de ahí que, independientemente de su grado de acierto, no pueda la sentencia impugnada tildarse de incoherente, en cuanto que ninguna contradicción existe porque entienda que pintar todo el local supone un enriquecimiento injusto por parte de la actora, pero que tiene que efectuarse al estar ello convenido por ambas partes.

SEGUNDO.- Sentado ello la cuestión se centra en examinar en si se ha incurrido o no en una errónea valoración de la prueba. Cuestión que debe resolverse teniendo en cuenta que es a la demandada a quien incumbía la carga de la prueba de que ninguna de las deficiencias o daños objeto de reclamación y ahora de impugnación estaban cuando entró en posesión de las dos naves que conforman el local objeto de arriendo, ni son debidas a su culpa, habida cuenta que la arrendadora se haya protegida tanto por la presunción que establece el art 1562 C.C ., según el cual, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo del arrendamiento, se presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, como por la establecida en el art 1563 , según el cual "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", y como indica la STS de 24-10-2006 sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el citado art 1563 , dicho precepto "en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible...". (vid en este mismo sentido STS de 30-5-2006 ).

Y de acuerdo a la doctrina expuesta y que como señala la S.T.S. de 3-3-03 , debe prescindirse de las deficiencias que se deban al "envejecimiento del inmueble", dado que si bien el informe pericial del Sr. Gregorio y el acta notarial aportados por la actora, en especial, la documental fotográfica adjuntada a ambos, permite reputar acreditado un estado de deterioro generalizado tanto en el pavimento como en las paredes, y en el contrato de arrendamiento se estipuló "La devolución del local al término del arriendo en las mismas condiciones en que lo recibe, es decir, en perfectas condiciones de pintura y en buen estado de los demás útiles y complementos, instalaciones y servicios" (cláusula Quinta apartado C), si atendemos a que son hechos no cuestionados que "cuando se arrendó el local en el año 1998, su estado era correcto, pero usado, de una antigüedad de unos 30 años", y a ello anudamos que la pericial judicial del Ingeniero Industrial Sr. Coll permite afirmar datos tales como que "por el simple uso del inquilino debe fijarse una depreciación del local de un 2,4 % a razón de un desgaste de un 4% del valor de los inmuebles cada diez años de uso", y que "el aspecto deficiente que presenta es debido más a la vejez, al desgaste", este Tribunal al amparo del art 1103 C.C . entiende que la demandada ahora apelante de la reparación de la pintura del pavimento y de las paredes solo debe responder de un 35% y, por ende, fijado su coste de reparación respectivamente por la Juzgadora "a quo" de acuerdo a lo solicitado por la actora en 11.528,52 euros y 3.117,40 euros, el importe que en concepto de coste de reparación de pintura debe ser abonado por la demandada debe reducirse a las cuantías de 4.034,99 euros y 1091,09 euros, en tanto que debe entonces aplicarse una reducción de un 65% sobre dichas cuantías. Lo que implica por simple operación aritmética que la cantidad que en total deba ser abonada en su caso por la reparación de los desperfectos existente deba ser fijada en 10.790,27 euros.

TERCERO.- Ex art 398 y 394. 2 L.E.C ., no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada al haberse venido así a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Motor 23 S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Seis de Tarragona, REVOCAMOS parcialmente di cha resolución y en su lugar disponemos:

1º) Fijar en un 35% el porcentaje del que debe responder la demandada Motor 23 S.A. en orden a la reparación de la pintura del pavimento y de las paredes, y reducir el importe que en concepto de coste de reparación de pintura del pavimento y de las paredes debe ser en su caso abonado por la demandada a las cuantías de 4.034,99 euros y 1091,09 euros respectivamente y, por ende, fijar en DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS con VEINTISIETE EUROS (10.790,27 euros), la cantidad que en total deba ser abonada en su caso por la reparación de los desperfectos existentes en el local objeto de arrendamiento; manteniendo el resto de los pronunciamientos.

2º) No hacer expresa imposición sobre las costas originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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