Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 153/2010 de 10 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 310/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 477/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Promafe, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. Tafalla Martín, y como apelada la parte demandada C.P. Residencial La Veleta, representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Macho Zambrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/12/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Canovas Seiquer, en nombre y representación de la entidad Promafe, S.L. contra la Comunidad de Propietarios Residencial La Veleta I, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valero Mora.
II.- Condeno a la entidad Promafe, S.L. al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 153/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/6/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la recurrente en esta alzada en que no es aplicable la caducidad de la acción impugnatoria de la junta y de los acuerdos adoptados en la misma, porque no tuvo conocimiento de su contenido, hasta que interpuso el procedimiento de diligencias preliminares para confirmar que el acta que se le exhibió en la audiencia previa del juicio ordinario 1470/05 , estaba en el libro de actas de la comunidad de propietarios.
Sin embargo, consideramos que esta alegación es puramente artificiosa, como lo fueron las diligencias preliminares completamente innecesarias que la mercantil recurrente interpuso, y por ello inhábiles para eludir el perentorio plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos comunitarios. A estos efectos, conviene traer a colación las SSTS de 21 de Julio de 1999, 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que " como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.", la segunda que "es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.º respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica", añadiendo la tercera de las citadas que " la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.º de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ".
Además la STS de 30 de mayo de 1984 dice que "el factor tiempo puede ser detenido en su marcha tendente a la extinción si median actos obstativos al designio prescriptivo, lo que no ocurre con la caducidad en la cual no cabe la interrupción ni la suspensión sino el propio ejercicio del derecho dentro del plazo por lo cual no lo interrumpieron ni suspendieron en los casos contemplados por las ya citadas sentencias de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro los precisos actos de conciliación ni en el de la última la iniciación de un procedimiento inadecuado, ni las diligencias preliminares en el caso de la de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos.".
Luego habiendo tenido la actora perfecto conocimiento del acta y acuerdos a través del procedimiento ordinario 1470/05, donde se aportaron, debió promover en su momento la correspondiente acción impugnatoria, ahora caducada por transcurso del plazo legalmente establecido en el artículo 18 de la LPH . Como se dijo en nuestra sentencia firme de 25 de abril de 2008, la recurrente tuvo conocimiento del acta de 5 de septiembre de 2006 , en la fecha de la audiencia previa del citado litigio en el que consta aportada y que se celebró a finales del año 2006, habiendo transcurrido más de un año sin que conste que se haya ejercitado acción judicial impugnando dicho acuerdo aprobatorio de las obras litigiosas, que es ejecutivo salvo suspensión cautelar del tribunal, aquí no producida.
Incluso en el segundo párrafo del hecho segundo de la demanda origen de las presentes actuaciones, la propia parte ahora recurrente reconoce que "En el acto de la Audiencia Previa de dicho Juicio Ordinario nº 1470/2005 ... mi mandante tiene por primera vez conocimiento de la celebración de la referida junta de propietarios de fecha cinco de septiembre de 2006, al ser aportada por el demandado.". Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Sino olvidar, además, que en cuanto se refiere a la impugnación del acuerdo por el que se validan las obras ejecutadas por D. Onesimo , ya dijimos en nuestra anterior sentencia que las obras no sólo no perjudican, sino que benefician a la comunidad en su integridad y evidentemente por ello fueron aprobadas por todos los comuneros asistentes a la junta de fecha 5 de septiembre de 2006, por lo que la oposición de un único comunero, aquí la recurrente, sin justificación racional suficiente implica un ejercicio abusivo del derecho que no puede ser admitido por los tribunales. Luego ese mismo criterio de abusividad es aquí aplicable a la impugnación de ese concreto acuerdo impugnado. En cuanto a la condición de presidente del anteriormente citado, ha sido reconocido por la propia recurrente con anterioridad a la presente impugnación y, finalmente, en cuanto al acuerdo sobre gastos, como dice la contraparte, es evidente que se sufragaban en reuniones informales producidas desde hace años entre los escasos comuneros que integran esta comunidad, situación aceptada por la recurrente, por lo que tampoco puede ahora pretender su impugnación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Promafe, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 1 de diciembre de 2009 , que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

