Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 362/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00310/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a diez de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 136/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 362/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Sofía , representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Mallo Carranza y como apelados, demandados e impugnantes DON Constantino Y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EL CUETÍN 2.000, S.L., representados por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Graña Barreiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Rosa Pérez Alonso García-Sheredre, en nombre y representación de Dª. Sofía ; con imposición de las costas del presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Sofía , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó íntegramente la demanda formulada por Dª Sofía contra la mercantil Promociones y Construcciones El Cuetín, S.L. y su administrador D. Constantino , en la que les reclamaba 12.150 Euros en concepto de indemnización por retraso en la entrega de las cocheras objeto del contrato, por considerar que la demandante había renunciado en al escritura de 6 de abril de 2.006 a la aplicación de la cláusula de penalización por retraso incluida como Anexo en el documento suscrito por los litigantes el 24 de marzo de 2.004 , en cuya escritura, en su otorgan segundo, se dejó dicho que las partes daban por enteramente cumplimentada la transmisión, no teniendo nada que reclamarse.
Y frente a dicha resolución se alzó por vía de recurso la referida demandante quien tras poner de manifiesto aquellos elementos que a su juicio sustentaban su tesis, con especial referencia al error en la valoración de la prueba que se denunciaba en la recurrida, por no haber tenido en cuenta los documentos relativos a la concesión de licencia de apertura de guardería de coches, y error en la interpretación de la doctrina de los actos propios interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda en su totalidad y, subsidiariamente, para dejar sin efecto el pronunciamiento en costas que en aquélla se contenía por aplicación del art. 394.2 de L.E.C.. A su vez, por vía de impugnación, la parte demandada interesó la revocación de la recurrida a fin de que fuera acogida la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Constantino , toda vez que había sido llamado a los autos en su calidad de administrador de la limitada codemandada, sin que en la demanda se hiciera mención alguna a hecho o requisito alguno de los exigidos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a los administradores de las sociedades mercantiles.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se ha de examinar en primer término la impugnación formulada por los codemandados, respecto de la cual debe señalarse que una mera lectura del escrito rector del procedimiento se colige que en el mismo no se hace mención alguna a la responsabilidad en la que habría incurrido el nombrado administrador, ya que en la demanda únicamente se hace mención, en su fundamento de derecho tercero, al art. 133 del real Decreto Legislativo 1564/1.989 de 22 de diciembre , y ello para meramente afirmar la legitimación del repetido codemandado, razón por la cual debe prosperar la excepción opuesta en el sentido de que la actora carece de acción frente a él por cuanto no se ha alegado elemento o requisito alguno de los exigidos en los arts. 105 de la L.S.R.L. y 262 de la L.S.A . para poder siquiera examinar o valorar la responsabilidad en la que el mismo podría haber incurrido.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, se debe proceder ahora al estudio del recurso propiamente dicho. Pues, bien la primera cuestión que en realidad viene a suscitar la actora recurrente gira en torno a determinar si la cláusula penal incluida como anexo en el contrato antes referido (fols. 11 y 12 ) quedó vigente al otorgarse la escritura de permuta de 6 de octubre de 2.005 (fols. 22 a 29). Dicha cuestión debe recibir una respuesta positiva a la vista del contenido del art. 1224 del Código civil ya que de el se infiere que las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en el que éstos hubieren sido consignados si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste una voluntad clara de novar el primero, por lo que comoquiera que en el caso enjuiciado ambos documentos no se contradicen, sino que más bien se complementan, ya que junto a la meritada escritura obra otro documento privado de la misma fecha (fols. 36 a 38), en el que se hace referencia a la recepción por la aquí recurrente de 9.000 Euros en concepto de rentas durante un año por las pérdidas acumuladas durante el tiempo de la obra, lo que a todas luces para este Tribunal es precisamente consecuencia de la aplicación de la referida cláusula penal.
CUARTO.- Así las cosas aceptando que el otorgamiento de dicha escritura de 6 de octubre de 2.005 no dejó sin efecto dicha cláusula penal, la cuestión se reconduce a determinar si como se sienta en la recurrida, en la renuncia que se contiene en la escritura posterior de 6 de abril de 2.006 (fol. 58) de entrega de los bienes permutados, se comprendía también la cláusula en cuestión o si por el contrario la renuncia allí consignada se refería exclusivamente a toda reclamación sobre la obra recibida, como realidad física, pero sin incluir la más que repetida cláusula.
Este Tribunal, tras un detenido examen de lo actuado, llega a la misma conclusión que a este respecto se sienta en la recurrida en el sentido de que la renuncia que se contiene en la estipulación segunda de la referida última escritura se refiere no solo a la recepción a plena satisfacción de la obra, sino también al resto de las obligaciones accesorias desde el momento que junto a darse "por enteramente cumplimentada la transmisión por permuta", "...no teniendo nada que reclamarse por razón de la misma", es decir, por los bienes entregados como realidad física, se hace constar también que "están plenamente satisfechos", lo que puesto en relación con el documento antes referido por virtud del cual la apelante recibía dichos 9.000 Euros por el concepto ya señalado, sin que se hiciere mención posterior alguna a nuevos daños por retraso, conduce a sentar que con la cláusula de renuncia que se introdujo en dicha escritura las partes daban por finalizadas sus relaciones sin que tuvieran nada que reclamarse por ningún concepto, renunciando a cualquier derecho que les pudiera asistir.
En su consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- A lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso, y a los solos efectos de dar contestación a la otra de las alegaciones de la recurrente, en el sentido de que el incumplimiento que demanda tiene su base en los documentos obrantes a los folios 61 a 69, de los que en su tesis se colige que la solicitud de licencia data de un momento posterior al otorgamiento de la repetida escritura, lo que abona la idea del retraso, debe señalarse que ello en nada empaña la renuncia de referencia y antes considerada por las razones señaladas y, en todo caso, porque como la apelante señala la solicitud dada de 9 de febrero de 2.005 (fol. 68), lo que denota la falta de fundamento de dicha alegación para sustentar en ella la reclamación litigiosa.
SEXTO.- El acogimiento de la impugnación conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ella; debiendo ser impuestas a la actora las causadas en esta instancia con su recurso, que se desestima (art. 398 en relación con el 394 de la L.E .C.), lo que lleva implícita la desestimación del motivo de apelación subsidiario que se refiere al pronunciamiento en costas de la recurrida, ya que no se aprecian dudas de hecho o de derecho con la entidad requerida para apartarse del criterio objetivo del vencimiento que se consagra en el citado artículo 394.1 de la L.E.C..
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía y estimar la impugnación formulada por Don Constantino y Promociones y Construcciones El Cuetín 2.000, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, para acoger únicamente la excepción de falta de acción de la demandante frente a D. Constantino , manteniendo la recurrida en todo lo demás y, por ende, la desestimación de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con dicha impugnación.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía , conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal. Asimismo habiéndose estimado totalmente la impugnación formulada, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte impugnante.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

