Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 321/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100452

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 310/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 321/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 806/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 806/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelantes y a la vez apelados, DON Epifanio , representado por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, y defendido por el Letrado Sr. Corchero Romero; y ATRIUM ABOGADOS, S.L., representado por la Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, y defendido por la Letrado Sra. Castaño Bermúdez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de abril de 2010 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez en nombre y representación de ATRIUM ABOGADOS, S.L. condeno a Epifanio a abonar a la actora la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y ocho euros (5.568 €) más los intereses legales y moratorios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Epifanio , y por la de ATRIUM ABOGADOS S.L., que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de ellos a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por cada uno de los litigantes se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso de la parte contraria, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La reclamación que plantea la actora en su demanda deriva de un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica suscrito entre aquélla y el demandado Sr. Epifanio . Se ha estimado en parte tal demanda, y ha sido objeto de condena la cantidad correspondiente a la iguala pactada en el contrato devengada entre los meses de marzo y octubre de 2009 (5.568 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda). Ambas partes litigantes han recurrido la sentencia.

En cuanto al recurso planteado por la entidad Atrium Abogados S.L. ha de señalarse en primer lugar que dicha apelante omitió constituir el depósito para recurrir en el momento de la preparación del recurso, tal y como dispone la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. Tal depósito se constituyó posteriormente, tras el requerimiento del juzgado cuando se interpuso la apelación. Sobre esta cuestión, es opinión jurisprudencial sentada (cf., por todas, S. AP Pontevedra 6ª de 18-XII-09 , S. AP Badajoz 3ª de 3- III-10 ) que, si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , así como a tenor de su art. 449-6 en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de un depósito tempestivo y adecuado, no cabe, en cambio, admitir el recurso de apelación cuando tal depósito, taxativamente exigido por la norma, se haya verificado fuera del plazo respectivo. Esto es, es posible subsanar una falta de demostración del depósito realizado a tiempo; no el hecho de que tal depósito se haya verificado tardíamente, como acontece con el constituido por la parte aquí apelante.

Por lo que hace más concretamente al depósito omitido en el caso, vistos los términos de la antes mencionada adicional decimoquinta de la LOPJ, la falta de su consignación al momento de preparar el recurso hubo de acarrear necesariamente la denegación de su preparación y admisión a trámite ("no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido"), puesto que la posibilidad de subsanación, en dos días, del defecto, omisión o error en que hubiese incurrido el recurrente "en la constitución del depósito" tiene que entenderse circunscrita a la anomalía producida al constituirse efectivamente el depósito, no a la representada por su omisión misma, la cual no cabe sea remediada fuera del tiempo en que debió haberse cumplido el requisito procesal (cf., por ejemplo, Auto AP Castellón 3ª de 8-I-10 ).

La ausencia de constitución del depósito en el tiempo legalmente exigido, en tanto causa de inadmisión del recurso, llevaría en la alzada a la desestimación de aquél.

En cualquier caso, el recurso habría de ser rechazado, sin que pueda admitirse la tesis de la actora apelante en cuanto refiere que los servicios contratados lo fueron, no solo para el Sr. Epifanio , sino también para la empresa de la que era administrador único -Encofrados Ruizalb S.L.-, y en cuyo nombre habría encargado determinados trabajos a Atrium Abogados. En el contrato en cuestión son partes, como bien razona la sentencia de instancia, por un lado, Atrium Abogados S.L., y por otro Don Epifanio , sin que haya mención alguna, ni directa ni indirecta, a la empresa antes citada, de la que el Sr. Epifanio era administrador; esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que en las estipulaciones contractuales se haga referencia a empresa o empresario, pues sabido es que una empresa no tienen que adoptar necesariamente forma societaria en sus diversas modalidades, sino que la empresa puede dedicarse a su actividad a través de la fórmula de empresario individual, de manera que no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que el contrato hubiera sido concertado para la prestación de servicios a sociedad mercantil alguna gestionada o administrada por el demandado.

SEGUNDO. También el recurso que formula la defensa del Sr. Epifanio ha de desestimarse, en tanto en ningún error en la apreciación de la prueba ha incurrido la juzgadora a quo al no estimar probada la extinción de la relación contractual en los términos pactados en el contrato, en tanto no consta que se efectuara la notificación prevista en tal contrato en el plazo también señalado en el documento. Lo único que consta en las actuaciones es una petición, en nombre de Encofrados Ruizalb, sobre la concesión de la venia en determinados asuntos que se llevaban, para tal mercantil, por los letrados de la parte actora, pero si, como antes hemos señalado, las partes en el contrato son el Sr. Epifanio y Atrium, es aquél el obligado al pago, así como a realizar los actos de preaviso en el tiempo previsto en el contrato, y no consta ni que haya sido así, ni que el pago de las igualas correspondientes a los meses reclamados se haya realizado por el obligado. Por tanto, la demanda ha sido correctamente estimada en este punto.

TERCERO. Las costas de cada uno de los recursos se imponen a los respectivos apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN presentados por la representación procesal de ATRIUM ABOGADOS S.L. y por la de DON Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 806/2009, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de cada uno de los recursos que se desestiman a los respectivos apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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