Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 407/2010 de 01 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00310/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2010

SENTENCIA Nº 310

En PALMA DE MALLORCA, a uno de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 403/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2010, en los que aparece como parte demandante apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁ COLL VIDAL y asistido por el Letrado D. ANTONIO J. GARCÍAS PALMER, y como parte demandada apelada la entidad "Por Ejemplo Producciones Palma, S.L." y D. Eugenio , en Rebeldía Procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de mayo del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Coll Vidal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , debo declarar y declaro que la entidad demandad "Por Ejemplo Producciones Palma, S.L.", adeuda al actor la suma de Mil Quinientos Quince Euros (1.515 euros), condenándole al pago de dicha cantidad, la cual devengará desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenando, asimismo, a dicha demandada al pago de las costas causadas en este juicio al actor, absolviendo al demandado D. Eugenio , de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra él, con expresa condena a la actora de las costas causadas al mismo.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante apelante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de D. Ángel Jesús , contra la entidad "Por Ejemplo Producciones Palma, S.L.", por la actuación en el Arbitraje nº-10-A-2007, en suplico de que se dicte sentencia estimatoria, declarando que la demandada adeuda y está obligada a pagar al actor el importe liquidatorio de la minuta presentada, por un total de Mil Quinientos Quince Euros, condenándola al pago con los intereses correspondientes, e imponiéndole las costas del juicio; fue ampliada contra D. Eugenio ; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio, aquélla fue parcialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 12-mayo- 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Coll Vidal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , debo declarara y declaro que la entidad demandada "Por Ejemplo Producciones Palma, S.L.", adeuda al actor la suma de Mil Quinientos Quince Euros (1.515 euros), condenándole al pago de dicha cantidad, la cual devengará desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenando, asimismo, a dicha demandada al pago de las costas causadas en este juicio al actor, absolviendo al demandado D. Eugenio , de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra él, con expresa condena a la actora de las costas causadas al mismo.". Contra cuya resolución, y concretamente contra el pronunciamiento desestimatorio frente al Sr. Eugenio y la correspondiente condena en costas, se alza la representación procesal de D. Ángel Jesús , alegando que, si bien el ánimo expreso de defraudar no se dio al constituir la sociedad, sí al plantear la reclamación en el arbitraje que, de ser desestimada, el patrimonio personal del Sr. Eugenio quedaría a salvo, y en cambio se enriquecería injustamente de haber prosperado sus pretensiones, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia estimando el presente recurso, estimando íntegramente la demanda y la ampliación a la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de "Por Ejemplo Producciones Palma, S.L." y D. Eugenio , con expresa imposición de costas a los demandados.

Los codemandados se mantienen en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Sobre la figura del "levantamiento del velo" en el ámbito de las sociedades, este Tribunal ha reseñado repetidamente, ad exemplum en las Sentencias de fechas 22-enero-2008, 27-noviembre-07 y 13-julio-06, que: ; y tal como se indicaba en la reciente resolución de esta Sala, de fecha 4-julio-06: "Como ha señalado reiteradamente este Tribunal al tratar sobre el levantamiento del velo y mismidad de sujetos y del poder de dirección, ad exemplum en la reciente Sentencia de fecha 25-mayo-del año en curso: "Y sobre la doctrina del levantamiento del velo este Tribunal reseñaba en la Sentencia de fecha 9- mayo-2005 que: "En el caso de autos es plenamente aplicable la doctrina sobre "el levantamiento del velo", relacionable entre la entidad "..., S.L", el administrador de derecho desconocido y el codemandado-apoderado Sr. ..., cuyo último ha procurado, pero no logrado, una confusión entre empresa, cargos y obligaciones a título personal a través y con abuso de la primera; sobre cuyos supuestos y otros similares se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, ad exemplum en la Sentencia de fecha 30- noviembre-04 por la que: "por la que "La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo social cobra plena virtualidad decisoria en este caso: ambas sociedades están integradas por mismos socios, la administración recae en las mismas personas, tienen un único centro de decisiones, produciéndose confusión personal en ambas, con gran interrelación societaria. En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 7-junio y 13-octubre-2004 por la que: "Conviene resolver, con carácter previo, la cuestión relativa a si las entidades "Curtidos ........." y "Comercial ............" son o no en realidad una sola entidad empresarial, que de afirmativo implicaría la aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo. Como indicaba esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 29-abril-2004: "Lo primero que habrá que subrayar es que nos enfrentamos a un caso en que aparecen dos personas jurídicas (Construcciones ......... y ............) que tenían la misma finalidad y objetivos y que la disociación de las mismas obedecía exclusivamente a cuestiones formales. Hasta tal punto existía esa identidad entre ambas entidades que tenían el mismo domicilio social, que tenían el mismo objeto social, su logotipo resultaba muy similar y su nombre era casi el mismo. Todos esos detalles se ponen de evidencia porque la Sala entiende que nos hallamos ante un supuesto de levantamiento del velo de la persona jurídica, puesto que bajo el manto de la entidad actora aparecía disimulada la entidad demandada que era quien de hecho llevaba a cabo todas las actividades. También conviene resaltar que es llamativo que la entidad actora no presente su contabilidad con la que poder demostrar que efectivamente no le fueron abonados los importes de estas cambiales"; en la de fecha 19-febrero-2004: "El conjunto de documentos aportados ponen de relieve que la Sra. ........., como persona física, efectúa su actividad mercantil de promoción de viviendas a través de dos sociedades a la vez, una en ... y otra en ..., y las utiliza indistintamente, como si de una única actividad comercial se tratase, utilizando impresos con membrete y dirección de la ... para tratar con el demandante aspectos relativos a la relación jurídica objeto de esta litis. Después de la transmisión de acciones habida, y un contexto en que la entidad ... ha presentado solicitud de quiebra y su solvencia es muy dudosa, la recurrente pretende que la actividad de las dos entidades se hallaba totalmente separada con el resultado final de que el actor no podrá en el futuro ni tener un apartamento de su titularidad en ......................, ni recuperar el dinero prestado, el cual redundará en beneficio de la sociedad constituida en .... Por tanto, nos hallamos ante un supuesto claro de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, acertadamente recogida y aplicada en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, tratando de evitar que al socaire de la instrumentalización de la actividad comercial de la Sra. ............ en dos sociedades confundidas entre sí, pueda llegarse al resultado final de un perjuicio injustificado a una tercera persona, como es, en el caso que nos ocupa, el demandante"; en la de 30-marzo-01: "La alegada teoría del "levantamiento del velo" no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma. En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del "levantamiento del velo", cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8 de mayo de 1.987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3 ), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 del CCi ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia "con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados y públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino de fraude, se trata de permitir que los jueces puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia" (STS 2 de abril de 1.990 ), y que "no puede reconocerse esa independencia de personalidades, cuando de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil , se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad" (STS de 24 de abril de 1.992 ). Dicha reiterada doctrina ha sido recogida en muchas otras STS, aparte de las referidas, de 28 de mayo de 1.984, 16 de julio y 26 de octubre de 1.987, 12 de noviembre de 1.991, 30 de enero de 1.992, 13 de abril de 1.993, entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1.996 la aplica en supuestos en que se aprecia la "concurrencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades ..., su actuación coaligada en la gestión", y que "quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente, a través de testaferros, o de una sociedad"; en la de 9-marzo-01: "El afianzamiento de la "concepción formalista", unido al "dogma del hermetismo de la persona jurídica" impulsado por ella, representa un principal presupuesto de la crisis del concepto de persona jurídica pues posibilita jugar simultáneamente con la propia personalidad y la de la sociedad, que pasa a ser un recurso técnico, facilita abusos, etc., frente a los cuales el Juzgador o Tribunal puede penetrar a través de la forma externa de la persona jurídica para llegar a las personas y a los bienes que se hallan bajo su cobertura; y se desestimara o no la forma de la persona jurídica dependiendo de si con su ayuda se quebrantan obligaciones contractuales se eluden responsabilidades declaradas o se perjudica fraudulentamente o no el abuso de tal figura, en aplicación, en bloque o individualmente por la vía de la equidad, acogiéndose a la buena fe, al fraude de ley y al perjuicio de intereses de terceros . En este caso ha existido -como se verá- sendos abusos de la forma jurídica como institución, en fraude de ley por los que la norma de cobertura empleada ha sido para hacer buscar un resultado prohibido o contrario al mismo con las normas reguladoras y la finalidad de la persona jurídica, y se produce el típico efecto de extender la responsabilidad a los socios y al administrador quien en estos casos trató de eludir lo prevenido por el artº 1.911 del Código Civil , concurriendo el abuso de la persona jurídica, la confusión de patrimonios y la dirección externa, cuyos poliemos y contra societarios favorecieron la utilización de la forma social. Levantar el velo jurídico es penetrar en el "substrato personal de las dos sociedades documentadas a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que a la sombra de tal ficción legal se perjudiquen intereses de terceros o el abuso de esa independencia. En definitiva, existe entre los codemandados a una interrelación societaria intensa, con coincidencia a veces de objeto y de domicilios social y particular, elementos personales conexionados y facultades amplias de administración y decisión que abocan a una confusión que bordea el fraude de ley y supone abusos de la persona jurídica con daño para la actora que, habiéndosele alegado insolvencia, no puede ser resarcido su restante crédito contra aquéllos. Ha habido confusiones de esferas por las situaciones dadas de interconexión entre los patrimonios sociales y el del Sr. ..., y no se han observado los principios sobre la autonomía patrimonial de las dos sociedades-personas jurídicas; ha habido también "dirección externa" por la superación de la autonomía societaria como consecuencia del control que sobre ambas sociedades ejerce el Sr. ..., con intereses especiales propios; y ha habido asimismo, abuso de la forma jurídica por la utilización instrumental, que se determina objetivamente, de las sociedades, eludiendo responsabilidades y produciendo perjuicios a la actora, a quien con ella se la obstaculiza el cobro de lo debido. (artº 6.4 del Código Civil ); consideraciones genéricas que conllevan a aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" y tener por NO justificada la existencia de las dos sociedades, independientes del Sr. ..."; en la de fecha 18-febrero-2002: "El afianzamiento de la "concepción formalista", unido al "dogma del hermetismo de la persona jurídica" impulsado por ella, representa un principal presupuesto de la crisis del concepto de persona jurídica pues posibilita jugar simultáneamente con la propia personalidad y la de la sociedad, que pasa a ser un recurso técnico, facilita abusos, etc, frente a los cuales el Juzgador o Tribunal puede penetrar a través de la forma externa de la persona jurídica para llegar a las personas y a los bienes que se hallan bajo su cobertura; y se desestimará o no la forma de la persona jurídica dependiendo de si con su ayuda se quebrantan obligaciones contractuales, se eluden responsabilidades declaradas, o se perjudica fraudulentamente o no el abuso de tal figura, en aplicación, en bloque o individualmente por la vía de la equidad, acogiéndose a la buena fe, al fraude de ley y al perjuicio de intereses de terceros . En este caso, ha existido -como se verá- sendos abusos de la forma jurídica como institución, en fraude de ley por los que la norma de cobertura empleada ha sido para buscar un resultado prohibido o contrario al mismo con las normas reguladoras y la finalidad de la persona jurídica, y se produce el típico efecto de extender la responsabilidad a los socios y al administrador, quien en estos casos trató de eludir lo prevenido por el artº 1.911 del Código Civil , concurriendo el abuso de la persona jurídica, la confusión de patrimonios y la dirección externa, cuyos gobiernos y control societarios favorecieron la utilización de la forma social. Levantar el velo jurídico es penetrar en el "substratum" personal de las sociedades documentadas a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que a la sombra de tal ficción legal se perjudiquen intereses de terceros o el abuso de esa independencia, (STS de 28-mayo-84, 28-abril-88, 2-abril-90, 15 y 24-abril- 92, 12-febrero-93, 9-octubre-95, 12-junio, 11-noviembre-95, entre otras muchas). En definitiva, existe entre los codemandados una interrelación societaria intensa, con coincidencia a veces de objeto y de domicilios social y ..., elementos personales conexionados y facultades amplias de administración y decisión que abocan a una confusión que bordea el fraude de ley y supone abusos de la persona jurídica con daño para la actora que, habiéndosele alegado insolvencia, no puede ser resarcido su restante crédito contra aquéllos, con más los intereses correspondientes. No se han observado los principios sobre la autonomía patrimonial de las sociedades -personas jurídicas; ha habido también "dirección externa" por la superación de la autonomía societaria como consecuencia del control que sobre ambas sociedades ejerce el Sr. ........., con intereses especiales propios; y ha habido asimismo, abuso de la forma jurídica por la utilización instrumental, que se determina objetivamente, de las sociedades, eludiendo responsabilidades y produciendo perjuicios a la actora, a quien con ella se le obstaculiza el cobro de lo debido, (artº 6.4 del Código Civil ); consideraciones genéricas que conllevan a aplicar la doctrina del "levantamiento del velo"; y en el mismo sentido, las Sentencias de esta Audiencia Provincial -Sección Tercera- de 7-4-97, 8-5-97, 1-11-99 y 21-2-2000, -Sección Cuarta- de 26-2-97, 2-7 y 14-9-98, 20-4 y 31-12-99 y 13-12-2001, -Sección Quinta- de 21-3-97, 22-10-99, 29-9-2000, 9 y 30-marzo-2001, y STS de 12-6-95, 31-10-96, 23-12-97, 12-2-99 y 17-octubre-2000 , entre otras; además de las STS en supuestos de socio persona física de 27-noviembre-85, 24-septiembre-87, o jurídica de 16-octubre-89, 3-junio-91, o utilización como testaferro de 20-junio-91 y 16-marzo-92, entre otras muchas"; al igual que en las de 9-junio-05 y 28-abril-04, entre otras muchas".

Y en el mismo sentido el Auto dictado por esta Sala, de fecha 17-Octubre-01, STS de 30-Mayo-89, 26-Julio-94, 24-febrero-95, 1 y 18-Febrero-95 y 12-Diciembre-89, entre otras resoluciones"; y de 25-marzo-02, y de 30-marzo-01 por la que: "La alegada teoría del "levantamiento del velo" no puede interpretarse como una asunción de responsabilidad por una sociedad por el sólo hecho de que un deudor sea socio de la misma. En cuanto a la orientación jurisprudencial denominada doctrina del "levantamiento del velo", cabe recordar, como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 8 de mayo de 1.987 , que parte de un conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución (art. 1.1 y 9.3 ), en el cual se ha decidido prudencialmente según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 CCi ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia "con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados y públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino de fraude, se trata de permitir que los jueces puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia" (STS 2 de abril de 1.990 ), y que "no puede reconocerse esa independencia de personalidades, cuando de conformidad con el art. 6.4 del Código Civil , se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera que al levantar el velo de su apariencia real, se descubre inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos testaferros de otra personalidad" (STS de 24 de abril de 1.992 ). Dicha reiterada doctrina ha sido recogida en muchas otras STS, aparte de las referidas, de 28 de mayo de 1.984, 16 de julio y 26 de octubre de 1.987, 12 de noviembre de 1.991, 30 de enero de 1.992, 13 de abril de 1.993, entre otras. La STS de 13 de diciembre de 1.996 la aplica en supuestos en que se aprecia la "consecuencia de interés común y de unidad de fines en las sociedades..., su actuación coaligada en la gestión", y que "quien maneja internamente de un modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, y menos cuando el control social efectivo está en manos de una persona, sea directamente, a través de testaferros, o de una sociedad."; al igual, y en el mismo sentido y finalidad, las resoluciones de fechas 4 de julio, 25 de mayo de 2006, a modo de fraude de ley en la práctica societaria las de 9 de mayo de 2005, 30 de noviembre, 13 de octubre, 7 de junio de 29 de abril, 19 de febrero de 2004, 14 de julio de 2000, 18 de febrero de 2002, 11 de mayo de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de octubre de 199 y 21 de marzo de 1997, entre otras.". Idem en las de 4-julio-06, 25-mayo-06, 9-mayo-05, 30-noviembre-04, 13-octubre-04, 7-junio-04, 29-abril-04 y 18-febrero-02, entre otras.

Pues bien, a la luz de las enseñanzas jurisprudenciales expuestas y en relación con el material probatorio desplegado, en este caso concreto, este Tribunal concuerda las conclusiones y las consideraciones que al respecto desgrana el Juzgador "a quo", que, por acertadas, se dan por reproducidas, a los efectos de evitar inútiles repeticiones. Efectivamente, la sociedad codemandada no es fachada creada para eludir al acreedor, ni que se haya cometido fraude de ley al constituir la sociedad o que se haya intentado perjudicar derechos de terceros. Tampoco constan maquinaciones fraudulentas de los demandados para blindarse frente a acciones del acreedor en reclamación de honorarios, tras finalizar el arbitraje; ni es suficiente para que proceda el levantamiento del velo la vinculación entre sociedad y socio único, sino que ello tenga por objeto el fraude de ley, que no se da en el supuesto específico de autos respecto de los cuatro casos posibles más habituales, como son:

. uso de las formas jurídicas o utilización en fraude de ley.

. entidad de personas o esferas de actuación o confusión de patrimonios, que se muestra en la existencia de una comunidad, de intereses y de beneficios.

. control o dirección efectiva interna.

. infracapitalización o descapitalización societaria.

TERCERO.- Item más, al constituir la Sociedad en 2-junio-04 no consta que se quebrantaren las normas relativas a S.L. de socio único, de la Directiva del CEE de 21-diciembre-89 (actualizada por la Directiva 2009/102 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16-septiembre-09 ), sobre patrimonios afectos a actividad determinada, ni se detallan posibles fraudes frente a los artículos 125 a 129 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Por demás, se tiene en especial consideración que el arbitraje se inició en el año 2007, que el Laudo recaído es de 7-marzo- 2008, las minutas de honorarios son de 10-abril-08, que el contrato del mismo es de 2-diciembre-05, las facturas reclamadas de 31-5-06 y 10-5-06, que la resolución fue arbitrada entre una sociedad y la ahora codemandada; pero, no obstante, la sociedad codemandada, y de socio único, ya había sido constituida y había iniciado sus operaciones desde el 2-6-04, por lo que devenía imposible defraudar a un acreedor que hasta 2008 no le reclamaría honorarios, en su caso.

La hipótesis de que el socio único podría haberse beneficiado de la resolución arbitral si hubieres visto estimadas sus pretensiones es mera expectativa; y ello sin perjuicio de que cabría ejercitar la acción individual contra la sociedad, y contra el socio único, y de responsabilidad contra la administradora de la sociedad o contra el mismo y único socio, si hubiere actuado a modo de Junta general, o por causa de desaparición de "facto" de la sociedad sin haberse disuelto y liquidado de forma regular. Cuestión distinta es que se haya creado la ficción de una empresa o haberla interpuesto en operaciones societarias, para blindarse frente al acreedor, que es lo que se invoca al ampliar la demanda, aunque -se insiste- la doctrina del levantamiento del velo no cabe aplicarla en el presente caso.

CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sebastiá Coll Vidal, en representación de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 12-mayo-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital, en los autos de Juicio Verbal nº 403/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.