Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 486/2009 de 22 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00310/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 486/09

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil nº 1024/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Betanzos

Deliberación el día: 25 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 310/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 486/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil nº 1024/08, sobre "reclamación de cantidad por daños en tráfico", siendo la cuantía del procedimiento 1.110 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Esteban , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y como APELADA: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Esteban contra MAPFRE SA.

Las costas serán de cargo de la actora".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la compañía aseguradora demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 486/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado 25 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el recurrente frente a la compañía aseguradora MAPFRE en reclamación de 1.110 euros por gastos de taxi soportados para desplazarse desde su domicilio en Santa Cruz, Oleiros, a su lugar de trabajo en el Polígono de Sabón, en Arteixo, durante el tiempo en que su vehículo permaneció en el taller para su reparación, del 21 al 15 de febrero de 2008. Dicha decisión se sustenta en la aplicación al presente caso de la doctrina de los actos propios por entender la juzgadora de instancia que la declaración jurada firmada por el demandante, y remitida a Mapfre en fecha 22 de abril de 2008, en la que dice que tiene un perjuicio económico por cuanto el tiempo de desplazamiento al no disponer del vehículo particular se le ha triplicado, resulta de todo punto incompatible con que durante ese tiempo en que el vehículo permaneció en el taller haya estado utilizando un servicio de taxi. Se razona en tal sentido que, siendo evidente que el tiempo de desplazamiento en vehículo particular o en vehículo taxi conducido por un profesional del sector ha de ser estrictamente el mismo, sólo se habría podido triplicar el tiempo de desplazamiento si utilizó una línea regular de transporte público hasta A Coruña, y desde allí otra hasta Arteixo.

Lo que sí se considera acreditado en la sentencia de instancia es que el demandante no pudo disponer de su vehículo desde el 20 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2008 - a través de la certificación del Taller Mecánico Corgal Automóviles S.L. ratificada testificalmente en el acto del juicio -; que su domicilio se encuentra en Oleiros - a través del volante de empadronamiento -; así como, que entre el lugar en donde se encuentra su domicilio y el polígono de Sabón, en el municipio Arteixo, en donde trabaja, no existe línea regular de transporte público - a través del informe del Concello de Oleiros obrante al folio 21 -.

No se cuestiona en el escrito de oposición de la demandada que ese tiempo en que el vehículo permaneció en el taller pueda considerarse razonable. Ha de tenerse en cuenta este caso que el vehículo habría sido llevado al taller sin estar programada de antemano su reparación - es recepcionado en el mismo seguidamente al siniestro -, por lo que el tiempo real de reparación habría de depender de la carga de trabajo que tuviera en ese momento. También, que, atendidas las explicaciones ofrecidas por el perito que realizó la peritación, no contradichas de adverso, en la reparación pudo haber un retraso más amplio que el habitual porque hubo de sustituirse una pieza, la caja del puente trasero, que no es fácil que un concesionario tenga en estockaje, y que se trata de daños no habituales; habiendo explicado el representante legal del taller el proceso que habría tenido que seguir la reparación de chapa y de mecánica.

La cantidad solicitada como indemnización se corresponde con el total de las facturas de taxi aportadas con la demanda, relativas a la utilización de servicios de un taxi para desplazarse desde Santa Cruz hasta el Polígono de Sabón durante el período del tiempo transcurrido entre los días 21 de enero a 14 de febrero de 2008, por importe cada uno de los trayectos de 30 euros. El conductor del mismo, D. Leandro , ratificó testificalmente haber realizado tales servicios, explicando que había pactado el importe del trayecto el primer día con el demandante, y que éste le había ido pagando todos los días. Habiéndose acreditado también que el demandante habría de haber realizado tales desplazamientos de ida y vuelta hasta su lugar de trabajo, no comparte esta Sala el razonamiento en que se sustenta la solución desestimatoria de la sentencia de instancia. Entendemos que los términos de la declaración jurada firmada por el demandante de que tenía un perjuicio económico porque los tiempos de desplazamiento se le habrían triplicado, no es incompatible con que se le hubiera ocasionado un perjuicio económico por la utilización de servicios de taxi, pudiendo entenderse que la contratación de tales servicios tendría explicación en el tiempo que habría de invertir en sus desplazamiento de utilizar el transporte público, y atendido también que los desplazamientos cuyo coste reclama son únicamente los necesarios para acudir a su puesto de trabajo, señalándose en la propia demanda que la suma reclamada en conceptos de gastos derivados de la paralización del vehículo propiedad del demandante sería muy inferior al perjuicio real ocasionado, no reclamándose partida alguna relativa a la utilización de un vehículo en su tiempo de ocio y para las necesidades familiares.

Ha de señalarse finalmente que nada se ha acreditado de adverso en relación a que, en este caso, la utilización de los servicios de un taxi pudiera considerarse antieconómica o abusiva atendiendo lo que hubiera supuesto al alquiler de un vehículo similar al del demandante durante el tiempo de reparación, no siendo el caso de reducir aleatoriamente la indemnización por el ahorro del combustible al no ser cuantitativamente relevante en relación con las molestias y perjuicios que le habría supuesto no poder utilizar su vehículo.

La condena a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es obligada, pues, conocedora de la existencia del siniestro, no consta que haya abonado hasta el día de la fecha cantidad alguna como indemnización por los perjuicios de paralización, por mínima que fuera.

SEGUNDO.- La estimación del recurso conlleva que la demanda deba ser estimada, por lo que, respectivamente, de conformidad con lo establecido, en los artículos 398.2 y 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa imposición de costas en esta alzada, y se imponen a la demandada las costas que hubieran podido devengarse en primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por el recurrente frente a la entidad aseguradora MAPFRE S.A. condenamos a ésta a abonarle la cantidad de 1.110 euros con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, e imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.