Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 407/2008 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100337


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00310/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7006272 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1325 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Edemiro ALPAJOR,S.L._

Procurador: MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ, MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A._, RACING LOOK S.L.

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, JAVIER CAMPOAMOR PEREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1325/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Edemiro y Alpajor S.L. como apelantes-demandantes, y de otra, Banco Popular Español S.A. y Racing Look S.L. como apelados-demandados.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Hornedo Hernández, en nombre y representación de la entidad Alpajor, S.L. y D. Edemiro debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Racing Look, S.L. y Banco Popular Español S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que se ha admitido la práctica de prueba.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 15 de junio de 2010, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2004 se suscribió un denominado contrato de mandato de compraventa de automóvil entre el demandante D. Edemiro y la demandada Racing Look S.L., mediante el cual el titulado comprador (el Sr. Edemiro ) otorgaba mandato a la sociedad para realizar todos los trámites precisos para la adquisición y puesta a su nombre de un vehículo BMW 530 D Pak-M con determinado número de bastidor, señalándose como precio de venta el de 28.246 euros al contado, que incluía transferencia, garantía durante un año y documentación a favor del comprador, obligándose la sociedad a la entrega del vehículo a los 21 días hábiles siguientes y matriculado con la correspondiente documentación a los siete días hábiles a partir de pasar la ITV; adjuntándose al contrato un anexo de características, equipamiento y detalles del vehículo, entre las que se encontraba un kilometraje de 52.630 y su primera matriculación de septiembre de 2001.

Finalmente, el vehículo BMW, pero con un número de bastidor distinto, y por tanto un vehículo diferente al contemplado en el referido contrato de mandato de compraventa de automóvil, se vende por Racing Look S.L. a Banco Popular Español S.A. por precio de 36.245,36 euros (la factura de fecha 24 de marzo de 2004 obra al folio 225), quien el 9 de marzo de 2004 había celebrado con la codemandante Alpajor S.L. póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero que tenía por objeto el mencionado vehículo, y que determina, como bien aprecia la sentencia apelada, la legitimación de la parte demandante Alpajor S.L., subrogada en las acciones del comprador del vehículo en virtud de lo pactado en la póliza de arrendamiento financiero, según la cual al haberse adquirido el objeto del contrato por el arrendador financiero con el exclusivo fin de ceder su uso al cliente arrendatario y siguiendo las especificaciones y la elección efectuada por éste, el arrendador financiero no asumía ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los bienes objeto del contrato y subrogaba al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dichos bienes y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante.

En la demanda iniciadora del litigio se alegan los siguientes incumplimientos contractuales atribuidos a la vendedora Racing Look S.L.: a) La entrega de un vehículo distinto al comprador, con un número de bastidor diferente. b) El tener el vehículo entregado mayor número de kilómetros que los pactados, habiéndose manipulado el cuentakilómetros. c) Presentar el vehículo averías constitutivas de vicios ocultos, que deberían haberse reparado en garantía. d) La no entrega de la documentación en plazo. Y e) La no realización de la transferencia del vehículo a favor de la parte actora o a de la entidad bancaria con la que se concertó el contrato de arrendamiento financiero.

En atención a dichos incumplimientos, ejercitan los demandantes acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo y derivada de ella del contrato de arrendamiento financiero, interesando se condenara a la demandada Racing Look S.L. a abonar a Banco Popular Español la cantidad de 36.246 euros como precio entregado, y a la parte actora 1.358,08 euros de gastos de reparación por vicios ocultos y 119,01 euros de gastos de constitución del arrendamiento financiero, más los gastos relativos a la cancelación del arrendamiento financiero en el momento de la entrega del importe del principal, a determinar por la entidad bancaria al momento de dicha cancelación, procediéndose entonces a la entrega del vehículo a la vendedora, así como que se condenase a la codemandada Banco Popular Español a devolver a la parte actora, después de percibir los 36.246 euros de la codemandada, las cantidades abonadas desde la suscripción del contrato de arrendamiento financiero hasta su resolución descontada la carga financiera, es decir, a la devolución de la cuota y del impuesto indirecto abonado mensualmente, descontando los gastos de cancelación del contrato de arrendamiento financiero.

La demandada Banco Popular Español S.A. se allanó a las peticiones de la demanda, en lo que a ella le afectaban, supeditado a la efectiva resolución del contrato de compraventa, mientras que la codemandada Racing Look S.L. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado, desestimatoria de la demanda, interponen recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida no considera acreditado el incumplimiento contractual en que la parte demandante funda su pretensión, conclusión que este Tribunal, en su función revisora, considera acertada.

Es un hecho admitido que el vehículo BMW entregado y que incluso se expresa en la factura de venta a Banco Popular Español de fecha 24 de marzo de 2004 era distinto del contemplado en el contrato de mandato de compraventa de automóvil de dos de marzo de 2004, teniendo un número de bastidor diferente, alegando la vendedora que al informarse al comprador que el vehículo indicado en el primer contrato no se encontraba disponible, éste aceptó la sustitución por el efectivamente entregado, y entendiendo la sentencia impugnada, razonamiento que compartimos, que "El hecho de que D. Edemiro retirara el vehículo ofrecido en sustitución e hiciera uso del mismo durante varios meses sin formular objeción permite deducir razonablemente que medió previa revisión por el cliente y aceptación de las especificaciones técnicas del automóvil efectivamente sustituido".

En cuanto a la no entrega de la documentación del vehículo y la realización de la transferencia, también coincidimos con el criterio del Juzgador "a quo". Consta que el permiso de circulación se hallaba expedido a nombre de la demandada Racing Look S.L. (matrícula 5575 CVZ), y pese al burofax remitido a la vendedora el 7 de junio de 2004 requiriendo la entrega de la documentación del vehículo, si la parte actora venía circulando con documentación provisional a nombre del proveedor, la realización de la transferencia presuponía, como correctamente indica la sentencia impugnada, la previa entrega por la parte actora de la documentación de la que venía haciendo uso.

Por lo que atañe a las averías constitutivas de vicios ocultos, de entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato, y a la alteración del cuentakilómetros, la pretensión se funda en un informe pericial emitido por D. Oscar que se presentó con la demanda, perito que no compareció al acto del juicio celebrado en la primera instancia, y admitida en este Rollo de apelación la misma prueba pericial mediante la comparecencia del mencionado perito, tampoco compareció a la vista señalada, por lo que, al no mantener el perito su dictamen, sometiéndose a las aclaraciones y observaciones que se formulasen, no es posible concederle valor probatorio relevante, de modo que no debemos tener por acreditado que se alterara el cuentakilómetros del vehículo, y por lo que respecta a los vicios ocultos del automóvil con entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, el mero examen de las facturas aportadas de Herranz Concesionarios de fechas 15 de junio y 20 de agosto de 2004 no resulta la existencia de tales graves vicios ocultos.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alpajor S.L. y D. Edemiro contra la sentencia que con fecha doce de noviembre de dos mil siete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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