Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 376/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00310/2010
Rollo nº 376-2.010
Procedimiento Ordinario nº 9-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 310/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
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En Palencia a, quince de Noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 9/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 20 de julio de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Anero Bartolomé en representación de Lucio , figurando como parte apelada Maximino representado por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 20 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, en nombre y representación de Maximino , contra Lucio representado por el Procurador Sr. Pérez Fernández, condeno a Lucio a satisfacer al actor la cantidad de 5.198,57 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de reclamación judicial (28 de julio de 2009) y costas del procedimiento".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Pérez Fernández, en representación del demandado Lucio .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Maximino , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga, que estimó íntegramente la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad reclamada de 5.198,57 euros, se alza ahora el apelante-demandado Sr. Lucio solicitando la revocación de dicha resolución y la desestimación de la pretensión ejercitada con el escrito de demanda.
Frente a ello, la parte apelada-actora Sr. Maximino solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.- Son dos los motivos invocados por el recurrente Sr. Lucio para oponerse al contenido de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el primero se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y, el segundo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las sentencias amparado por la CE.
Entrando a resolver sobre el primero de los motivos esgrimidos por el apelante, es decir, la existencia de error en la valoración de la prueba, se dice por la representación del Sr. Lucio que por la Juzgadora de Instancia no se han valorado la totalidad de las pruebas propuestas en el acto del juicio, en cuanto al incumplimiento contractual del demandante al no cumplir éste con las órdenes e instrucciones dadas por su cliente. Desde luego, no existe en las actuaciones prueba alguna que permita demostrar que por el Letrado Sr. Maximino se hubiese incumplido instrucción alguna de su cliente y ahora apelante Sr. Lucio derivada de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre ellos existente, siendo el único hecho que resulta acreditado que habiéndose anunciado la interposición de un recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los autos nº 31/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, después, por expresa decisión del cliente Sr. Lucio , no se formalizó la interposición del recurso de apelación anunciado. Por lo demás, la Sala no comparte la opinión del recurrente en el sentido de que se la reclaman los honorarios correspondientes a la interposición de un recurso de apelación que nunca se llegó a formalizar, por cuanto en la factura nº 24/2009 acompañada con el escrito de demanda sólo se hace constar una partida correspondiente a la preparación del recurso de apelación conforme al Criterio 34 del Colegio de Abogados de Castilla y León, circunstancia esta que consta probada en las actuaciones de acuerdo con el art. 457 de la LEC . En cuanto a que no se han demostrado los conceptos efectivos reclamados por el Letrado demandante a su cliente demandado, ahora apelante, en la factura nº 14/2007, la Sala después de analizar la prueba documental obrante en las actuaciones y la practicada en el acto de la vista, concretamente las confesiones de las partes y la testifical del Sr. Lucas , no puede sino compartir la conclusión alcanzada en la resolución recurrida por cuanto del referido material probatorio se deduce en los años de 2006 y 2007 el Sr. Lucio solicitó y obtuvo del Letrado Sr. Maximino la prestación de diversos servicios jurídicos sobre propiedad horizontal, estudio de los autos nº 218/2000 y juicio monitorio-verbal nº 59/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, escritos dirigidos al CGPJ, al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Justicia, etc. Por lo tanto, es claro que existiendo entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios y constando probada la existencia de los servicios jurídicos prestados por el Letrado Sr. Maximino a su cliente Sr. Lucio , resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1544 del Cc que impone la arrendatario la obligación de satisfacer al arrendador el importe de los servicios prestados, todo ello en relación con los arts. 1088, 1098, 1254 y 1255 de la misma norma jurídica, en cuanto al origen y cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas.
En conclusión, la Sala no comparte, dicho esto con absoluto respeto al derecho de defensa de las partes, la manifestación del recurrente de que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, muy al contrario constatamos que por la Juzgadora de Instancia se ha valorado correctamente la prueba personal practicada en la vista y conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los arts. 316 7 376 de la LEC , y la prueba documental obrante que no consta haberse impugnado, lo que se indica a los efectos de los arts. 319 y 326 de la misma norma jurídica. Por todo ello se desestima el primero de los motivos de apelación alegados por el recurrente.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de la sentencia recurrida. En efecto, según se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2007 "el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 EDL1978/3879 ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril , FJ 3). Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo , FJ 2)". El mismo Tribunal Constitucional ha indicado que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4).
Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, resulta evidente que la resolución recurrida no carece de fundamentación suficiente como para que se haya vulnerado derecho básico alguno del recurrente. Se podrá estar o no de acuerdo con el contenido de dicha resolución, lo que entra dentro del legítimo y democrático derecho a la crítica de las resoluciones judiciales, pero no se puede decir con acierto que la sentencia dictada en primera instancia no está suficientemente motivada, por cuanto se especifica en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, la valoración de la prueba ha sido correcta según nos hemos encargado de comprobar mediante el examen de los medios probatorios practicados en la primera instancia y se han resuelto y decidido sobre todas la cuestiones y pretensiones alegadas por las partes.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en primera instancia se han de imponer a la parte apelante de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 20 de julio de 2010, en el Juicio Ordinario Nº 9/2010, cuya resolución confirmamos en su totalidad.
Las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
