Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 286/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100519


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00310/2010

Rollo Núm. ............. 286/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz .-

J. Ordinario Núm. 195/2004.-

SENTENCIA NÚM. 310

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 286 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 195/04 , en el que han actuado, como apelantes Moises y Azucena , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno y defendido por el Letrado Sr. Soler Martín; y como apelados Luis Pablo , Martina y Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ortiz Novillo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 22 de abril de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García-Cano, en nombre y representación de D. Moises y doña Azucena contra don Luis Pablo , doña Martina y doña Almudena Adopto los siguientes pronunciamientos:

1º.- Absolver a los demandados don Luis Pablo , doña Martina y doña Almudena de los pedimentos contenidos en la demanda.

2º.- Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Moises y Azucena , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Moises y Azucena recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba e infracción del art.218 de la LEC .

Admite la parte que si bien es cierto que alegó una acción negatoria de medianería y una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas (esta última mal transcrita porque lo que se quería decir era una acción confesoria de luces y vistas ), lo que ha quedado claro, a juicio de la parte, es q8e en el suplico se pidió que se declarase que la vivienda colindante, a ala de los demandados, no se ve respetada en su derechos adquiridos de servidumbre de luces y vistas por el levantamiento de la edificación de los demandados , y se declarase la vulneración de la normativa aplicable del Ayuntamiento de Madridejos respecto a la altura, retranqueos, servidumbres, calidad técnica de ejecución, protección del entorno ,acabados y remates , etc, y se declarase la obligación de devolver al estado anterior la edificación realizada sobre la finca del Paseo del Cristo nº6 . Por ello, alega que si bien se equivocó en la dicción de la acción ejercitada , la Juez debería haber resuelto conforme a lo solicitad en su suplico de demanda, ya que lo que ha reivindicado siempre es el derecho de servidumbre de luces y vistas.

Examinada la demanda presentada, en el punto octavo de la misma, se expresa claramente que la parte viene a interponer las siguientes acciones negatorias : 1) acción negatoria de servidumbre de medianerías .2) acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. 3) y acción negatoria por pertubaciones materiales.

La sentencia de instancia , en una amplia resolución da cumplida respuesta legal a dichas acciones interpuestas, de forma que no puede existir la aducida incongruencia que expone la parte en su recurso.

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba , ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

La parte, en su recurso intenta simplificar los hechos y ceñir el debate al hecho, para ella claro, de que ha quedado perfectamente acreditado el levantamiento de un muro por los demandados y el haber incorporado los mismos, la terraza de la planta primera a su nueva edificación, macizando la misma y ocupando la parte de murete divisorio (muro medianero) del jardín delantero (patio de luces) de sus representados, de forma que está perturbando y entrometiéndose en el derecho de propiedad de sus mandantes y en el goce pacífico de su propiedad. Para ello se basa sobre todo en el informe emitido por el perito judicial.

Sin embargo, la Juez de Instancia realiza un estudio pormenorizado de las acciones interpuestas. Así, en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de medianería, teniendo en cuenta la prueba pericial judicial practicada, y la elaborada a instancia de parte, aprecia que existen dos muros, uno de seis metros al que se refiere la acción interpuesta ( que es privativo) y otro que es el murete divisorio del jardín que es medianero. Estima la Sala que la valoración de dichas pruebas periciales son conforme a derecho y no existe el error aducido. Respecto a la primera pared indican los demandantes que su elevación ha provocado fisuras visibles desde su propiedad en la pared privativa de los demandados, y lo cierto es que el propio perito judicial reconoce que la fisura existente entre la fachada de la vivienda de los actores y la pared privada de los demandados es una prueba de la independencia de ambas propiedades. Respecto al muro medianero, lo que se constata es que el mismo tenía el mismo grosor en toda su altura, por lo que se ha respetado la alineación y la anchura que tenía. La aportación del acta notarial con el recurso sobre las posibles fisuras, no puede ser admitida por extemporánea, pero en todo caso no acreditan que las misma sean consecuencia de la elevación del muro privativo por los demandados.

Ahora bien, igualmente la parte apelante denuncia una serie de incumplimientos (la vulneración de la normativa aplicable del Ayuntamiento de Madridejos respecto a la altura, retranqueos, servidumbres, calidad técnica de ejecución, protección del entorno ,acabados y remates , etc,) que con buen criterio la Juez desestima, explicando la doctrina jurisprudencial al respecto y remitiendo a la parte a que dichas infracciones a las que se refiere el punto 3º de su demanda se hagan valer , en su caso, ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que en el juicio no se han acreditado la existencia de daños en los derechos subjetivos privados de los autores, por lo que desestima la llamada acción negatoria por perturbaciones. La Sala confirma tal apreciación.

Respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, la Juez es clara en sus conclusiones y deben ser ratificadas , pues por más que los demandados hayan venido disfrutando de la luz y ventilación recibida a través del predio, durante más de veinte años, no puede confundirse el derecho real de servidumbre de luces y vistas , con la luz y ventilación o incluso la panorámica que se divisa de una determinada configuración de un muro exterior delimitador de una vivienda y que sin duda pueden verse afectadas por el uso legítimo del derecho a construir o a elevar la altura de la misma , al ser medianero del colindante.

Lo que está claro es que la servidumbre negativa de vluces y vistas , al ser negativa, el cómputo del plazo prescriptito no puede iniciarse sino a partir de la producción del acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la propia apelante reconoce que se han equivocado en la acción ejercitada, solicitando que la Juez " a quo" aplicara el derecho pertinente. Pero es obvio que una cosa es que la Juez tenga que aplicar las normas pertinentes a la acción ejercitada, aunque no hubieran sido invocados, y otra que la Juez modifique la acción ejercitada, lo cual causaría evidentemente en la otra parte una clara indefensión. De esta forma, si lo que se ha solicitado es una servidumbre negativa de luces y vistas porque las ventanas están en la pared privada de los actores, la normativa aplicada por la Juez " a quo" es la correcta.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Moises y Azucena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 22 de abril de 2009, en el procedimiento núm. 195/2004 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

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