Sentencia Civil Nº 310/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 161/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 310/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00310/2010

SENTENCIA núm. 310/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario número 1366/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Zaragoza, promovidos por CONSTRUCCIONES CASTILLOS DE ISUELA S.L., representado por la Procuradora Sra. Márquez García y defendida por el Letrado Sr. Carranza Huera, contra VIVIENDAS Y CALIDAD DE EDIFICACIONES S.L., representada por el Procurador Sr. Viñuales Marco y asistido por el Letrado Sr. Jordán Vicente. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES CASTILLOS DE ISUELA S.L., tramitado al número 161 del año 2010. Es apelada VIVIENDAS Y CALIDAD DE EDIFICACIONES S.L. y ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La ilustrísima Magistrada-juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimando la oposición formulaba por el Procurador Sr. Viñuales Marcos en representación de VIVIENDAS Y CALIDAD DE EDIFICACIONES S.L., debo declarar y declaro el levantamiento de los embargos, con imposición de las costas procesales al demandado de la oposición cambiaria.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la actora CONSTRUCCIONES CASTILLOS DE ISUELA S.L., dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito. En esa fase, el apelado no formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 161/2010. Personada la parte apelada ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba, esta fue desestimada por auto de 30 de marzo de 2010. Posteriormente se señaló el 3 de mayo del mismo año para deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en dicho día. En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.- Entablado juicio cambiario, la parte demandada formuló oposición al mismo con una única excepción la de inexistencia de la relación jurídica subyacente al título-valor emitido, que fue estimada.

A juicio de la opositora, ahora recurrente, la excepción invocada no es la de incumplimiento total, sino la de cumplimiento defectuoso, vedada en este tipo de procedimientos. De otra parte, estima que introduce en su recurso hechos nuevos que le suponen indefensión. La parte demandada no presentó escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones revela que el pagaré librado lo fue en cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas para el demandado, que era el promotor de una edificación, de un contrato de ejecución de obra. La obra encomendada a la actora fue realizada en una parte, centrándose la actividad probatoria en verificar en que porcentaje, sin que se cuestione la aptitud de todo o la mayor parte de lo ejecutado o construido por la ejecutante para servir a la finalidad perseguida, sino que se discute la íntegra ejecución de la referida obra en el plazo pactado. De otra parte, tal contrato de obra es solo una parte de las relaciones jurídicas mantenidas por las partes, como se desprende de la existencia a lo largo de los últimos años de otras relaciones comerciales entre la demandada y otra empresa vinculada al parecer también al legal representante de la actora, incluso por mayor valor que la que en este proceso se examina. Sobre este relato de hechos en el que las partes deben estar de acuerdo, lo cierto es que ha de examinarse si procede el examen de las relaciones jurídicas subyacentes al pagaré y que son de mayor complejidad que la mera ejecución de una o varias partidas de obra por el importe del pagaré librado.

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sección de la Audiencia es clara en orden al rechazo de la posibilidad de invocar en el juicio cambiario la excepción de non rite adiplenti contractus, así ha declarado que "se ha de remarcar que constituye criterio general mantenido por las Audiencias Provinciales, con relación al juicio ejecutivo cambiario de la Ley de Enjuiciamiento -que se entiende perfectamente trasladable al nuevo juicio cambiario, puesto que las posibilidades de oposición según el artículo 824 de la Ley 1/2000 se reconducen al mismo artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a semejanza de la regulación anterior-, en el sentido que, siendo factible de acuerdo con el artículo 67-1º de la Ley Cambiaria y del Cheque, dar entrada en el juicio cambiario a las excepciones que surjan del pacto extracambiario que une a ambos intervinientes en el título valor, aflorando la relación causal, en cuanto que cada negocio cambiario contenido en el instrumento que sirve de título a la demanda cambiaria está ligado inescindiblemente a un negocio jurídico que constituye su base y la causa de la creación y emisión de aquél, no puede resultar atendible la excepción de falta de provisión de fondos con base a un eventual defectuoso cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante cambiario, en el estrecho cauce del carácter sumario del juicio especial, donde no cabe discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza en este caso del juicio cambiario, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente, y, por tanto, son materia ajena al mismo la alegación de un incumplimiento irregular, parcial, defectuoso o incompleto, situaciones éstas que quedarían encuadradas en la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", perfectamente alegable a efectos de oposición, pero fuera del cauce sumarial cambiario, y sólo los efectos de un incumplimiento completo, total y absoluto del pacto subyacente ("exceptio non adimpleti contractus"), que son los únicos que producen el fin pretendido de impedir dictar sentencia continuadora de la ejecución cambiaria. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituyendo doctrina firme y consolidada, de la que es exponente -entre otras muchas que se citan en la que ha sido apelada- la Sentencia de 17 de octubre de 2008 , en cuanto dice: "No todo incumplimiento parcial, defectuoso o incompleto del contrato hace nacer la excepción , pues como resulta de la doctrina jurisprudencial general sobre incumplimiento contractual, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985 y 25 de noviembre de 1985 (24 de octubre de 1986 y 10 de mayo de 1989 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido totalmente o defectuosamente cumplido -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad", constituyendo todos estos principios que son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en su interpretación. Y si ciertamente en nuestra Jurisprudencia menor, que conoce normalmente de estos supuestos, se va abriendo cierta doctrina favorable a la alegación en estos juicios del cumplimiento parcial o defectuoso como causa de oposición, cuya tesis se basa jurídicamente en el hecho de no existir una norma que expresamente la prohíba, teniendo en cuenta además que el artículo 67 de la Ley Cambiaria sólo se refiere a las excepciones basadas en las relaciones personales, sin más exigencias, y que además el artículo 827-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la sentencia firme del juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en él (Igual, por cierto, que lo que sostenía la Jurisprudencia en torno a la interpretación del artículo 1.479 de la Ley de 1.881 ), resulta por el contrario forzoso convenir -y ello no admite discusión alguna-- en que se trata de una línea interpretativa muy minoritariamente sostenida, y que sería muy difícil aplicar al caso de autos por sus especiales circunstancias -obra totalmente ejecutada--, tanto más tratándose de unos pagares los títulos en cuya virtud se ha despachado ejecución, que constituyen sobre todo una promesa de pago y reconocimiento de deuda, que es en cierto modo una obligación autónoma, desvinculada de cualquier relación contractual previa (así, Sentencias del Tribunal Supremo 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998 ), respecto de los cuales habría de aplicárseles la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil " (sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 y 16 de octubre de dos mil nueve ). En el mismo sentido, la de 12 de septiembre de 2008 y la de la misma sección de fecha 11 de septiembre de 2008 que viene a explicar que tal excepción no es admisible: "no tanto porque no obedezca a relaciones entre acreedor y deudor cambiario sino porque la naturaleza del juicio cambiario no es la de un plenario en sentido estricto. Primero, porque la oposición únicamente puede sustanciarse por la vía del juicio verbal, fuese cual fuere la cuantía. Y, en segundo lugar, porque no supone una comprensión total de las relaciones entre las partes, pues sólo produce efecto de cosa juzgada respecto a lo allí debatido (Art. 827 L.E.Civil ); en similar disposición a la situación precedente del juicio ejecutivo de la L.E.Civil de 1881 ".

Por tanto, a la vista del relato de hechos previo, no procede acoger la excepción de falta de relación jurídica subyacente alegada, pues, con independencia de que la prueba se decante sobre la acreditación de una mayor o menor ejecución de un determinado porcentaje de obra o un mayor o menor abono de lo realizado, se trata de la discusión sobre la parcial ejecución de un contrato, que supone un cumplimiento defectuoso, pero no total, no existe un aliud pro alio, sino imperfecciones o carencias constructivas que en modo alguno frustran la finalidad perseguida por el contrato, estimando el recurso interpuesto y remitiendo a las partes al oportuno juicio declarativo a fin de que, si a su derecho conviene, aclaren sus relaciones derivadas del contrato de obra sin los estrechos límites impuestos por el juicio cambiario.

CUARTO.- Al estimarse íntegramente el recurso interpuesto, no procede imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES CASTILLOS DE ISUELA S.L. contra la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el sentido de desestimar la oposición al procedimiento cambiario numero 1366/2008 formulada por CONSTRUCCIONES CASTILLOS DE ISUELA S.L. contra VIVIENDAS Y CALIDAD DE EDIFICACIONES S.L., debemos declarar y declaramos la procedencia de la continuación del despacho de ejecución en la cuantía de 57.113,08 euros, en concepto de principal, más los gastos ocasionados en cuantía de 2.949,01 euros, más 18.018,62 euros para intereses de demora, gastos y costas. Las costas de la oposición se impondrán al demandado, sin especial declaración sobre las del recurso.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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