Última revisión
21/06/2011
Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 62/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100296
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 62-11.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.
Procedimiento Juicio ordinario nº 466-07.
Cuantia:-6.378,20?.
S E N T E N C I A Nº 310/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de junio del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 62-11 los autos de juicio ordinario nº 466-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Celia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Zamora Hernáiz y defendidos por el Letrado Señor Montesinos Gozalbo y siendo apelado la parte demandada Don Ceferino y Doña Joaquina representados por el Procurador Señor Quiles Galván y defendidos por el Letrado Señor García Marín.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio ordinario nº 466-07 en fecha 22-3-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Señora Hernández Mira en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra D. Ceferino y Doña Joaquina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 62-11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-6-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .-Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es preciso resolver la petición de prueba que realiza la apelante en su escrito de interposición del recurso al solicitar la práctica de prueba testifical.
Hay que tener en cuenta que el Derecho fundamental a la prueba que opera en cualquier tipo de proceso no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes se hallen facultados para exigir que sean admitidos cualesquiera medios probatorios que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la proposición y práctica de las que sean pertinentes (SST.C. 168-91 , 211-91, 233-92, 351-93, 131-95, 1-96, 116-97, 190-97, 198-97 , 205-98, 232-98, 26-00, 96-00), entendida como la pertinencia entre los hechos a acreditar, previamente alegados probados y el "thema decidendi" y además que se presenten como útiles y relevantes para decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la Ley para que llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin , declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados y acordar en el primer supuesto lo oportuno con relación a su práctica.
Que tal Derecho es de configuración legal, por lo que es preciso que el medio probatorio se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SS.T.C. 149-87, 212-90 , 87-92, 94-92, 1-96, 190-97 , 52-98, 26-00), siendo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento (S.S.T.C. 101-89, 233-92 , 89-95, 131-95, 164-96, 189-96, 89-97, 190-97, 96-00).
Que el derecho a la práctica de la prueba en la segunda instancia es excepcional , restrictivo y limitado, así lo señala entre otras la ST.S. de fecha 16-6-00, que con cita de la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, de modo que sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal, en los diversos párrafos del articulo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a la parte en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudiera corresponderle de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión el actor, o que integren su defensa y excepciones el demandado , hechos que en todo caso han debido ser previamente alegados, puesto que de todos es conocido que el objeto y finalidad de la prueba en el proceso civil es acreditar los hechos que previamente, en la fase de alegaciones, hayan sido aducidos por las partes y no por ello la introducción o alegación de hechos nuevos a través de los medios de prueba.
La práctica de prueba que propone la parte apelante , es una prueba inútil puesto que del examen de las actuaciones, se evidencia que la prueba propuesta en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la litis, por lo que no se admite la práctica de la prueba propuesta de conformidad con el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo. - Entrando a resolver el recurso interpuesto por la parte actora Doña Celia la misma planteó, demanda ejercitando acción reivindicatoria para que se declare que los demandados han invadido su propiedad mediante la construcción de dos muros de carga que invaden en dos espacios de superficie de 20x40 cm. , así como la viga existente en uno de los pilares y que sobrevuela 70 cm. el patio su propiedad, solicitando que se condene a los demandados a la demolición de las obras realizadas, asi mismo ejercita acción confesoria de servidumbre de medianeria para que los demandados cumplan con las obligaciones que les corresponden sobre la pared medianera, restituyendo dicha pared a su Estado original, solicitando la demolición de la elevación de la pared y el apoyo de obras sobre la totalidad de la misma , dejando la pared en el estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras.
La Sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que la parte actora no ostenta titulo sobre la superficie que reclama , al existir un exceso de cabida que se debe atribuir a la finca matriz siendo esta de los demandados por lo que los pilares de carga y la viga de hormigón se han construido sobre terreno de los demandados. En cuanto a la acción confesoria de servidumbre de medianeria, se desestima al no hallarse la pared sobre la línea divisoria de ambas fincas, no existiendo alineación recta en la pared de piedra y los diferentes trozos de pared de ladrillo, no dividiendo en dos mitades ni siquiera la fachada de las fincas.
La parte actora impugna la sentencia de instancia alegando que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia , al haber acreditado la existencia de titulo de dominio sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villena, aportando los documentos nº 1 y nº 2 de la demanda consistentes en escritura de segregación y venta de la finca nº NUM000, asi como la escritura de adición de herencia en relación a la finca mencionada.
La Sentencia de instancia considera que existe una discordancia entre los metros que constan en la escritura de propiedad y la realidad física , existiendo un exceso de cabida pues la finca de la demandante tiene una superficie de suelo de 112 m2 estando construidos 48 m2, mientras que la finca de los demandados tiene una superficie de 90 m2 y construidos de 48 m2, asi mismo la fachada de la finca de la actora tiene 5,40 m2 y la de los demandados 4 m2, y siendo la finca matriz propiedad de los demandados el exceso de cabida debe ser atribuido a los demandados por lo que no existiría invasión de terrena alguna.
La Sala una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones debe concluir que tanto la finca de la actora como la de los demandados pertenecía a un único propietario el Señor Teodosio que en el año 1.978 segregó del corral de su propiedad que según el titulo tenía 100 m2, 50m2 que vendió al esposo de la actora Don Marco Antonio, que entre las dos fincas la segregada y la matriz existía una pared al fondo de la finca vendida colindante con otra finca del vendedor, siendo totalmente propia de la finca que se vende por esta escritura. Desde el momento en que el esposo de la actora adquirió la finca ha Estado en la posesión de terreno y de la pared que según el testigo Don Camilo construyó el propietario de la finca matriz, en esta pared existían unos pilares de carga que apenas sobresalían , mientras que los construidos por los demandados sobresalen de la pared y recaen sobre la finca de la actora.
Justifica la parte actora los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria como son la justificación del Derecho de propiedad de la actora, la posesión por el demandado de la cosa reclamada sin título válido anterior al del actor, y por último la identificación de la cosa objeto de la acción ejercitada a fin de que no queden dudas sobre cual es el objeto que se reivindica.
En cuanto a la acción confesoria de servidumbre de medianeria, se ha acreditado que la pared de ladrillo que separaba las dos propiedades es medianera pues ningún signo contrario a la servidumbre de medianeria existe (artículos 572 y 573 del C.C .), además es revelador que en la escritura de compraventa y segregación del año 1.978 es hiciese constar como privativa la pared del fondo y no la pared lateral por lo que debe entenderse que la misma es medianera conforme al artículo 541 del C.C. quedando acreditado que la pared divisoria entre las dos fincas ha sido modificada introduciendo los pilares de carga de mayor grosor que los que había anteriormente, asi como la introducción de una viga que sobrevuela la propiedad de la actora en 70 cm., por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la acción confesoria de servidumbre de medianeria.
Tercero .- En cuanto a la demanda reconvencional y sobre la petición de accesión invertida formulada por los demandados en cuanto a las zonas reivindicadas de 20x40 cm. por ser superior el valor de lo construido que el terreno sobre el que se asienta, solicita que se declare la accesión invertida sobre el terreno reivindicado y se declare la obligación de los demandados de pagar a la actora la suma de 16 ? que se valora dicho terreno o bien el que quede determinado en fase probatoria.
La parte actora se opone a la demanda reconvencional planteada por los demandados en cuanto a la accesión invertida alegando que no ha existido buena fe por parte de los demandados en la construcción pues al tratarse de fincas que estaban perfectamente delimitadas y divididas por una pared divisoria de ladrillo hueco no se puede admitir que la extralimitación en la construcción se haya realizado de buena fe , alega el apelante que los demandados accedieron a su propiedad rompiendo la puerta de acceso de la calle El Salse .
En tal sentido para la aplicación de la accesión invertida es necesario probar la buena fe de los demandados , y es palpable que los mismos para realizar la construcción tuvieron que romper la pared, quedando acreditado que en la misma se hicieron agujeros para pasar a la propiedad de la actora sin contar con el permiso de esta, lo que impide que pueda apreciarse la existencia de buena fe como argumentan los demandados pues la pared fue modificada en ausencia de la propietaria colindante.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Zamora Hernáiz en representación de Doña Celia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villena en fecha 22-3-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por la Procuradora Doña Elena Hernández Mira en representación de Doña Celia contra Don Ceferino y Doña Joaquina DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la actora es propietaria de la finca registral nº NUM000 y que dicha finca en su lindero Este ha sido invadida por los demandados colindantes mediante la colocación de unos pilares o muros de carga que invaden dos porciones de terreno de 20x40 cm. cada uno, así como una viga que invade el vuelo en 70 cm. Se condena a los demandados a restituir a la actora los terrenos invadidos, mediante la demolición de las obras consistentes en los dos muros de carga y la viga de cemento que usurpan el terreno de la demandante, dejando la zona libre y expedita. Se declara que la pared que separaba las fincas de la actora y demandados con anterioridad a las obras realizadas por estos es medianera, habiendo realizado los demandados obras consistentes en la elevación de la pared medianera reforzándola a costa del terreno de la actora apoyándose dichas obras en la totalidad de la pared medianera, impidiendo el futuro uso de la mitad que le corresponde a la demandante. Se condena a los demandados a la demolición de las obras de elevación de la pared medianera, restituyendo la misma a su estado original .Se imponen las costas a la parte demandada.
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda reconvencional planteada por el Procurador Señor Quiles Galvañ en representación de Don Ceferino y Doña Joaquina contra Doña Celia DEBEMOS ABSOLER Y ABSOLVEMOS a la demandada de la totalidad de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
