Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 419/2010 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 419/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 717/2009
S E N T E N C I A núm. 310/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 717/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Ricardo quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ricardo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de enero de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Es desestima la demanda interposada per la procuradora Sra. López García, en representació de Ricardo , contra Mapfre Industrial SA, que ha comparegut representada per la procuradora Sra. García Clavel. Absolc la demandada.
Les costes s'imposen a la part actora. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ricardo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de mayo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el juicio ordinario registrado con el nº 717/2009 seguido a instancia de Don Ricardo contra Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas al demandante, interpone recurso de apelación el Sr. Ricardo en solicitud de que "se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manresa, y se dicte otra que estime los pedimentos de esta parte, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, en los términos indicados en la misma, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias", al que se opone Mapfre.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 13.498,95 euros por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Artés por la construcción de diversas casas unifamiliares que a finales del año 2003 se inició por parte de la mercantil Nova Constructed GRS, S.L., asegurada en Mapfre, y, habiéndose opuesto la parte demandada, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda al estimar la excepción de prescripción alegada por la demandada, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Ricardo en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Formula el recurrente las siguientes alegaciones: "I.- Cuestión Objeto de Debate", "II.- Motivo del Recurso: 1. Cronología de hechos. 2.-
Ley aplicable. 3 . Inicio, interrupción y reinicio del cómputo de la prescripción aplicando la
Como hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación deben señalarse los siguientes:
1.- El demandante fija los daños en su propiedad a finales del año 2003.
2.- Aduce asimismo que en las postrimerías de dicho año Mapfre Industrial, teniendo conocimiento de los diversos daños efectuados por su asegurada, ofreció al actor una pequeña indemnización que nunca ha sido abonada.
3.- El Sr. Ricardo , actor en este procedimiento, interpuso, por los mismos hechos, demanda, entre otros codemandados, contra Nova Constructed GRS, S.L. que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Manresa en fecha 6 de julio de 2006 y por turno de reparto correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha localidad que, seguido el procedimiento su curso, dictó en fecha 26 de junio de 2007 Sentencia estimatoria de la demanda respecto a dicha entidad a la que condenó a pagar al actor la cantidad de 13.319,67 euros, y desestimatoria de la demanda en cuanto a los demás codemandados a los que absolvió, entre los que no figuraba Mapfre Industrial, que fue revocada parcialmente por la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por la Sección 19ª de esta misma Audiencia Provincial en el sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas al actor de las causadas a los demandados absueltos.
4.- Con dicha demanda se aportó un dictamen pericial de fecha 9 de junio de 2004 que valoraba dichos daños y en el que se dice que también durante la construcción del nuevo edificio y, en concreto durante la realización del forjado de cubierta, se han roto algunas tejas de la vivienda del señor Ricardo , y un anexo de fecha 2 de junio de 2006 con otra valoración sobre daños nuevamente producidos.
5.- Interesada la ejecución de dicha Sentencia y al no haber sido satisfecho su derecho, interpone la demanda origen del presente procedimiento contra la aseguradora Mapfre.
De dichos hechos se deriva, sin duda, que la legislación aplicable es el Códi Civil de Cataluña, pues no obstante constar en las actuaciones que ya a finales de 2003 el demandante tenía conocimiento de daños en su casa, sin embargo aportó con la demanda referenciada que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa el dictamen pericial dicho y su anexo, y al deber considerarse que se trata de daños continuados, hasta la finalización de los mismos no puede considerarse que la acción había nacido, con lo que, al haberse interpuesto aquella demanda en fecha 6 de febrero de 2006, y la que es objeto de esta litis en fecha 25 de junio de 2009, la normativa aplicable en cuanto a la prescripción es la prevista en la
TERCERO.- Dicho lo que antecede, el primer problema que se plantea es la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, pues el artículo 121.23 de la Ley Primera del Codi Civil de Cataluña dispone que "el término de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de ésta conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual se puede ejercitar".
El apelante entiende que el día inicial es el 2 de junio de 2006, fecha del anexo al dictamen pericial, "momento", dice, "en que, mi representado consigue evaluar de forma definitiva los daños que de manera gradual se fueron causando en su vivienda".
La apelada, por su parte, aduce que "esta fecha es un día unilateralmente decidido por la parte demandante, en que encarga a un perito la realización de un anexo a un dictamen pericial celebrado dos años antes. Es decir, que si la parte actora hubiera decidido dicho dictamen dos años más tarde, siguiendo esta tesis, debería calcularse a partir de entonces en adelante, lo que obviamente no resulta de recibo, por no poder quedar, bajo ningún concepto, al libre albedrío de la parte actora, la fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción".
No deja de asistirle, en parte, razón a la apelada pero, en contra de dicho alegato formulado, debe señalarse que no aduce, ni consta, la fecha de terminación de la obra llevada a cabo por la empresa de la que era aseguradora y, tratándose de daños continuados, consta en el anexo referenciado de 2 de junio de 2006 al informe pericial que "actualmente las obras de construcción de las viviendas adosadas en hilera que cuando se realizó el primer informe valoración estaban en fase de cerramientos exteriores, están prácticamente finalizadas, y las obras de reparación de los desperfectos provocados por las mismas a la vivienda que nos ocupa también están realizados, desde hace aproximadamente un año" (traducido del catalán), y continúa, en relación a los de desperfectos observados, diciendo que "recenment s'han tornat a obrir algunes de les esquerdes que es van reparar, degut a que encara existeix una mica de movimen provocat per l'entrada en càrrega del edifici del costat", y señala otros daños.
Esto es, nos encontramos en un supuesto de daños continuados en cuyo caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2007 , "es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones ( SSTS de 12 de diciembre de 1980 , 5 de junio 2003 ; 14 de marzo 2007 , entre otras)".
Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 31 de marzo de 2010 , en un supuesto también como del de autos, de responsabilidad por daños producidos como consecuencia de construcción en finca colindante, cuando dice que "La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, contiene la siguiente argumentación:
"La primera cuestión que ha de ser abordada es la de la prescripción que los demandados reiteran en esta alzada. Adelantemos ya que no cabe apreciarla, como así lo hizo la juzgadora de instancia, por más que no estemos de acuerdo con los razonamientos. Aquella toma como "dies a quo" la fecha del informe del perito Sr. Paulino emitido el 18-12-2000. Partiendo de tal fecha, admite que el interdicto de obra nueva supuso una interrupción de la prescripción . Sin entrar ahora a considerar si el interdicto de obra nueva tiene virtualidad interruptora -ya es intrascendente, por lo que veremos-, mantenida tal tesis, la juzgadora "a quo" debió aplicar, respecto del codemandado Sr. Gonzalo , la nueva doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia , según el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , criterio que ya ha sido recogido en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal de 14-3 y 5-6 de 2003 , toda vez que contra él no se dirigió la demanda interdictal por lo que en ningún caso podía haber interrumpido frente a él la prescripción en curso.
Pero todo esto carece ya de interés porque, a nuestro juicio, el día inicial del cómputo debe contarse no desde la fecha antes dicha -la de 18-12-2000- del informe del perito don Paulino , toda vez que hay un informe suyo posterior de 5-9-2001 en el que se da cuenta del aumento de los daños y aparición de otro nuevos, lo que supone que el daño era continuado, no instantáneo y único, de modo que el "dies a quo" debe situarse, cuando menos, en la segunda fecha indicada, posterior al inicio del proceso de interdicto de obra nueva (por lo que huelga entrar en consideraciones sobre su eficacia interruptora). Formulada el 4-12-2001 querella contra los dos demandados (que interrumpía la prescripción ), que terminó por auto de 2-6-2003 dictado en apelación, y enviados sendos burofax a los mismos demandados con fecha 6-9-2003, en los que se reclamaba la indemnización correspondiente, es claro que al tiempo de ser interpuesta la demanda el 13-11-2003 no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2º del Código Civil " .
Esta Sala muestra su conformidad a los razonamientos recién expresados en la sentencia de instancia.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan los razonamientos realizados por la sentencia de apelación, para justificar que ese "dies a quo" debe fijarse en el 25 de septiembre de 2001 , fecha en que el arquitecto técnico don Paulino elaboró un nuevo informe pericial, donde hace constar la agravación de los daños que ha había constatado en el anterior informe de 18 de diciembre de 2000.
Constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en los supuestos de daños continuados y con base en el artículo 1969 del Código Civil , la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de 5 de junio de 2003 ).".
Con lo que, si a ello se aúna que, como dice también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2003 , "la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC , confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción , jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 , que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad "del breve plazo de prescripción del art. 1968-2º", o la de 10 de marzo de 1989, que su fundamento jurídico primero razona del siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción , en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.", el recurso de apelación en cuanto a que la acción no ha prescrito debe prosperar.
Y es que en el caso de autos hasta la fecha del anexo al dictamen pericial, esto es, hasta el 2 de junio de 2006, no puede considerarse que el ahora recurrente conociera "razonablemente" las circunstancias en que fundamentar la pretensión indemnizatoria por los daños sufridos en su vivienda que no fueron evaluados en su totalidad hasta dicha fecha como consecuencia de que se seguían produciendo daños por causa de una obra que continuaba ejecutándose, y ello aunque desde al menos diciembre de 2003 conociera la persona contra la cual la podía ejercitar, con lo que, al deber considerarse como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción la antedicha de 2 de junio de 2006 y constar reclamación extrajudicial a la demandada de fecha de registro de entrada en la misma el 4 de diciembre de 2008, habiéndose interpuesto la demanda del que el presente rollo dimana con fecha de entrada en Decanato de Manresa el día 25 de junio de 2009, no había transcurrido el plazo trienal que señala el artículo 121-21 del Codi Civil de Catalunya.
Sin que, por otra parte, sea de aplicación el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por cuanto, sin perjuicio de que no se trata de un hecho de la circulación el que es objeto del procedimiento y de que es invocado por primera vez en esta alzada, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Sala, en el rollo 435/2010, con referencia a lo dispuesto en dicho artículo 7 , "con independencia de que establezca que "prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes", es lo cierto que se trata del ejercicio de una acción en base a culpa extracontractual, y al disponer el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña que prescriben al cabo de tres años, entre otras que señala, las pretensiones derivadas de culpa extracontractual, surge, como consecuencia de la distinta regulación en cuanto al plazo de prescripción, un conflicto entre las dos referenciadas leyes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Civil estatal, se resolverá según las normas contenidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Mismo, y en dicho Capítulo IV, en el artículo 10.9 se dispone que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven", y el artículo 10.10 prevé que "la ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción"", con lo que, al haber ocurrido el hecho del que deriva la obligación extracontractual ejercitada en juicio mediante la acción correspondiente en Cataluña, será el Código Civil de esta Comunidad la ley aplicable, que se extiende tanto a los requisitos de su cumplimiento y a las consecuencias de su incumplimiento, como a su extinción, una de cuyas causas de extinción del ejercicio de la acción es la prescripción por el transcurso del plazo legalmente establecido, que al ser de tres años en Cataluña, de lo que queda dicho, no puede considerarse que haya transcurrido.
Lo mismo cabe decir respecto al aducido artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , si bien con la precisión que el mismo sí fue alegado en la contestación a la demanda.
CUARTO.- La alegación de la apelada sobre la solidaridad impropia con invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2000 y 14 de marzo de 2003 carece de fundamento ya que la Sentencia del mismo Tribunal de cinco de junio de 2003 , que recoge, en lo que aquí importa, la fundamentación de la de 14 de marzo de 2003 dice "La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquiera de ellos, sin ningún otro matiz, no se ajusta al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso nº 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado"", y en el caso de autos lo que existe entre la aseguradora y su asegurada es una solidaridad dimanante de relación contractual en virtud de la suscripción de la póliza de seguro correspondiente y su obligación de indemnizar al perjudicado nace no sólo del contrato suscrito con la asegurada sino de lo dispuesto en el artículo 18 la Ley de Contrato de Seguro que a ello le obliga en virtud de la suscripción de aquél.
QUINTO.- Al no poder considerarse, en contra de lo aducido por la parte apelada, que nos hallemos en el caso de limitación subjetiva del efecto de la cosa juzgada de la sentencia, del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, dicho precepto lo que dispone es que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta ley ", esto es, la "legitimación para la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios", que es la que el artículo 11 prevé, y la apelada ni es heredera ni causahabiente de la demandada en el proceso anterior, es claro que al actor le asiste el derecho a reclamar frente a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil común conforme al cual "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no será obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.".
De dicha previsión legal se deriva, sin duda, que el acreedor, el Sr. Ricardo , no venía obligado a dirigir la demanda originadora del juicio ordinario nº 586/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa contra la aseguradora aquí apelada, bastando con interponerla contra su asegurada, y, por consiguiente, el hecho de que ahora ejercite la acción en reclamación de indemnización contra la aseguradora de la causante de los daños, declarada la responsabilidad de ésta en Sentencia firme, no puede considerarse que le cause indefensión, como también aduce ya que resulta palmario que ha podido hacer uso de todos los medios de defensa que a su derecho a tenido por conveniente.
Como tampoco puede considerarse que la reclamación de cantidad formulada contra la ahora apelada por el Sr. Ricardo suponga "un abuso de derecho y fraude de ley" como igualmente arguye, ya que queda dicho que la ley le faculta para ejercitar la acción sucesivamente contra los demás deudores solidarios mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
SEXTO.- El siguiente problema que se plantea viene determinado, precisamente, por la existencia de un procedimiento anterior, en reclamación de la misma cantidad que constituye la pretendida en el que ahora se resuelve y que concluyó mediante Sentencia condenatoria a su pago a la responsable del daño, que es firme, y que, por otra parte, ha sido objeto de ejecución ante el juzgado que la dictó, sin que conste la cantidad que allí haya sido satisfecha al acreedor en virtud de la ejecución.
Y es que tras el dictado de la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial, ya referenciada, consta que por el Sr. Ricardo , mediante su representación procesal, se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, en fecha 2 de septiembre de 2008, en el procedimiento sobre ejecución de títulos judiciales nº 906/2007, escrito en el que se dice: "que a fin de proseguir con la vía de apremio hasta la total satisfacción de las cantidades por las que se despachó la presente ejecución, interesa al derecho de esta parte se trabe formal embargo sobre los saldos y cuentas corrientes del demandado "NOVA CONSTRUCTED GRS S.L." que se detallan:", de lo que cabe colegir que algún bien de la ejecutada ha sido embargado, sin que conste en los autos que ahora son objeto de resolución qué bienes, muebles o inmuebles, o derechos, hayan podido ser embargados a la misma, ni si el acreedor ha percibido cantidad alguna que permita determinar en este procedimiento aquella que falta para que la deuda resulte cobrada por completo.
Ello no obstante, dicha falta de concreción no puede erigirse en obstáculo a una Sentencia condenatoria en base a la previsión legal contenida en el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fijando como base para la determinación de la cantidad que en definitiva tiene derecho a recibir el apelante de la apelada la cantidad que resulte de restar a la total cantidad reclamada la que se acredite que ha recibido en el proceso de ejecución de Sentencia referenciado, lo que se determinará en ejecución de esta Sentencia.
Lo que queda dicho determina la estimación del recurso de apelación con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda con condena a la parte demandada a pagar al actor, como se ha dicho en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de restar a la total cantidad reclamada la que se acredite que ha recibido en el proceso de ejecución de Sentencia referenciado, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.
Sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante dicha falta de concreción en estos momentos de la cantidad reclamada lo que supone la existencia de dudas de hecho respecto a la misma, proceda hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ricardo contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el juicio ordinario registrado con el nº 717/2009 seguido a instancia de Don Ricardo contra Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, sobre reclamación de cantidad, sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda deducida por Don Ricardo contra Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, sobre reclamación de cantidad, sobre reclamación de cantidad, y condenamos a dicha demandada a que pague al actor la cantidad que resulte de restar a la total cantidad reclamada la que se acredite que ha recibido en el proceso de ejecución de Sentencia referenciado, lo que se determinará en ejecución de esta Sentencia, sin hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
