Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 620/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 620/2010-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 1115/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 310/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1115/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Verónica , contra D. Luis Alberto y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de Dª Verónica contra la Compañía Liberty Seguros y D. Luis Alberto ; y en consecuencia condeno a los demandados a que paguen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 11.189,57 euros. Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes.- (...) Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DOÑA Verónica contra DON Luis Alberto y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condena a dichos demandados a indemnizar a DOÑA Verónica en la cantidad de 11.189,57 euros, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, alegando que, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, disponemos de un Informe de Urgencias de MUTUA DE TERRASSA, el cual no ha sido impugnado por ninguna de las partes, de "Policontusions y contusió frontal sense CCR", no observándose en la radiografía practicada ninguna lesión ósea; consta TAC craneal y RMN de la rodilla izquierda con resultado negativo; con todo, la demandante prosiguió la rehabilitación con fines paliativos, no curativos, siendo dada de alta con secuelas subjetivas: dolor cervical y molestias en la rodilla; 2) el Médico Forense consideró que el tratamiento consistió en una primera asistencia, 21 días de lesiones no impeditivos, sin secuelas, sin que la parte actora haya impugnado dicho informe por lo que constituye una prueba pericial preconstituida; la demandante fue dada de alta por el Médico Forense en fecha posterior al alta de la MUTUA DE TERRASSA y la examinó, tanto a ella como a la documentación aportada.

En base a lo anterior, argumentando que no ha quedado probado ni el periodo de curación ni las lesiones, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se estime parcialmente la demanda condenando a la aseguradora apelante a pagar la suma de 593,46 euros, sin intereses moratorios ni costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Las partes están conformes en el modo en el que ocurrió el accidente objeto de este procedimiento, por lo que no se discute en el recurso la responsabilidad de DON Luis Alberto y de su compañía aseguradora LIBERTY CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quedando la cuestión debatida en esta alzada centrada en la duración de los días de incapacidad y en la existencia o no de secuelas resultantes del accidente.

Respecto de la primera cuestión planteada, relativa al número de días de incapacidad temporal, esto es, al momento en que podemos considerar estabilizadas las lesiones, discrepamos de la conclusión alcanzada por el Sr. Magistrado Juez de primera instancia, que considera acreditado que DOÑA Verónica tuvo un periodo de incapacidad de 114 días, desde que ocurrió el accidente el día 5 de febrero de 2.008 hasta que se le dio el alta en el Hospital Mutua de Terrassa, el día 28 de mayo de 2.008.

En este sentido, debemos recordar que, en cuanto al concepto de estabilidad lesional, según ha expuesto este tribunal en otras ocasiones (así, en sentencias dictadas en los rollo de apelación 507/2009, 869/2009 , 265/2.006 ), es preciso distinguir entre el alta sanitaria que se produce cuando la evolución de las lesiones se estabiliza, y el alta laboral, que se produce cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual.

En efecto, el alta sanitaria nada tiene que ver con el alta laboral, por ello, para fijar los días de baja impeditivos hay que estar al período de tiempo que transcurre desde la lesión hasta la estabilización.

Por tanto, debemos analizar aquí cuándo podemos considerar estabilizadas las lesiones de la demandante.

Del documento número 2, al folio 19, se desprende que el día 5 de febrero de 2.008 DOÑA Verónica sufrió un atropello como consecuencia del cual fue atendida en urgencias del Hospital Mutua de Terrassa con el diagnóstico de contusión craneal con cefalea, gran hematoma en antifaz, distensión cervical y lumbar y contusión en rodilla y pierna izquierda.

El día 3 de febrero de 2008, se practica RX con resultado negativo y se pide TAC craneal.

El día 27 de febrero de 2.008 se refiere una mejoría del dolor, pero persiste cefalea, se pide RM de rodilla izquierda.

El resultado del TAC craneal es normal.

En la RM de la rodilla practicada el día 7 de marzo de 2.008 se muestran signos de condropatia rotuliana, documento 3, al folio 21.

El día 9 de abril de 2.008 presenta mejoría importante.

El día 23 de abril de 2.008 presenta mejoría importante del dolor en tobillo y persiste dolor cervical.

Finalmente, visitada el día 7 de mayo de 2.008, se hace constar que sigue igual.

Por ello, la estabilidad lesional debemos situarla el día 23 de abril de 2.008, pues la estabilización de las lesiones se fija cuando deja de haber tratamiento curativo, que, en este caso, finaliza el 23 de abril de 2.008, fecha hasta la cual, la demandante fue mejorando.

A partir de aquí, la demandante no presenta mejoría alguna pues en la visita del día 7 de mayo de 2.008 se hace constar que sigue igual y el día 28 de mayo de 2.008 se le da de alta con secuelas, por lo que hay que entender que el día 23 de abril las lesiones se han estabilizado con secuelas.

Por tanto, a partir del día 23 de abril de 2.008, a pesar de que se realice rehabilitación hasta el día 21 de mayo de 2.008, se tiene que producir la sanidad porque, a partir de ese momento, no hay ninguna mejoría ni hay actuación médica curativa alguna, por lo que, en definitiva, debemos fijar el tiempo de curación de las lesiones en 79 días impeditivos.

De lo anterior, resulta:

Incapacidad temporal: 79 días impeditivos x 52,47 euros = 4.145,13 euros.

En cuanto a las secuelas, consideramos acreditado que una vez producida la estabilidad lesional, resultaron secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y gonalgia postraumática, siendo ajustada la valoración que efectúa el juzgador de primera instancia y conforme al baremo, de cuatro puntos por la primera y de dos puntos por la segunda.

Por tanto, la cifra total por lesiones permanentes es la fijada por el Juzgador de primera instancia de 4.734,54 euros.

A ello hay que añadir el 10% del factor de corrección, lo que resulta la cantidad de 5.207,99 euros.

Finalmente, la parte demandante se ha aquietado a la desestimación que efectúa el Magistrado Juez de Primera Instancia del pago de la cantidad reclamada en la demanda de 300 euros por gastos médicos, así como a la aplicación del factor de corrección del 10%, sobre la incapacidad temporal de la Tabla IV.

En base a lo anterior, la suma de la cantidad reconocida por lesiones y por secuelas asciende a 9.353,12 euros .

También ha consentido la parte actora la no aplicación por el Magistrado Juez de Primera Instancia del interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S ., justificado en la consignación de 593,46 euros realizada por la compañía demandada el día 16 de septiembre de 2.009.

Por ello, no podrá ser de aplicación al presente caso el interés del artículo 20 de la L.C.S ., ni el interés legal desde la demanda al no haberlo solicitado tampoco en esta alzada, sino el interés procesal previsto en el artículo 576 de la L.E.C. desde la sentencia dictada en primera instancia.

Por lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y condenar a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 9.353,12 euros, más el interés procesal desde el día 18 de marzo de 2.010.

TERCERO .- Estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.115/2.009, de fecha 18 de marzo de 2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial, condenamos a DON Luis Alberto y a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar solidariamente a DOÑA Verónica la cantidad de 9.353,12 euros, suma que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir,de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y f irmamos.

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