Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 293/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00310/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR: ARACELI MORALES MERINO
APELADO: ELEKTRA ARQUITECTURA S.L.
PROCURADOR: BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Morales Merino y de otra, como apelada demandada ELEKTRA ARQUITECTURA, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por la procuradora Dª Araceli Morales Merino, contra Elektra Arquitectura SL, representada por la procuradora Dª Begoña López Rodríguez, a la que absuelvo de la demanda.
Condeno a la actora al pago de las costas de este proceso.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba documental, y ello dado que la asunción de la deuda frente a la Comunidad de la demandada no se produce de forma tácita en el marco de un posible acuerdo entre las partes, sino de forma expresa y no solo en la escritura de compraventa sino también, posteriormente en un fax enviado al Secretario Administrador de la Comunidad con fecha de 1 de Agosto de 2006. Así las cosas el consentimiento de la Comunidad en la subrogación de la deuda no se produce hasta que, con fecha de 15 de Septiembre de 2008, se notifica y se requiere de pago, a la hoy apelada la deuda aprobada en Junta de Propietarios de fecha 23 de Junio de 2008. También concurriría error en la resolución de instancia en relación a la necesidad de realizar obras urgentes en el local, y ello dado, que el informe pericial aportado por la demandada como documento nº 7 no acredita la necesidad de realizar las obras efectuadas en el local. Siendo además que el Acta de 11 de Diciembre de 2006 no acredita que la necesidad de reparaciones urgentes fueran comunicadas antes de ser realizadas, al administrador de la Comunidad tal y como preceptúa el artículo 7 de la LPH . Señala a continuación que se habría infringido la doctrina de los actos propios. Con fecha de 8 de Febrero de 2007, la apelada ingresó en la cuenta corriente de la Comunidad apelante la cantidad de 6000 euros en concepto de pago a cuenta de los recibos del local nº 4 de los años 2001 a 2006, y este pago de cuotas comunitarias anteriores a las que hace referencia el artículo 9 de la LPH es un acto inequívoco de la asunción por la nueva propietaria de la deuda contraída por la anterior propietaria, incompatible con la pretensión actual de responder únicamente de las cuotas impagadas a las que hace referencia la LPH por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la aplicación de la doctrina de los actos propios. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.
TERCERO .- En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse que efectivamente tal y como alegaba la parte recurrente, no solo encuentra su base la reclamación de cuotas impagadas de la Comunidad de Propietarios en lo preceptuado en la LPH, frente a la demanda, dada su calidad de propietaria del local, sino además en el propio reconocimiento y asunción de deuda efectuado por esta y comunicado al Secretario Administrador de la Comunidad con fecha de 1 de Agosto de 2006, que consta en autos como documento nº 6 de la demanda. Constando del mismo modo, el ingreso efectuado en fecha de 8 de Febrero de 2007 por la demandada a favor de la Comunidad de la cantidad de 6000 euros, en concepto de "pago a cuenta recibos local nº 4 años 2001 a 2006. Siendo así, y ya iniciada por la Comunidad de Propietarios reclamación de las cuotas adeudadas en el periodo de Noviembre de 1994 a Octubre de 2003 frente a la anterior propietaria del local, aparece plenamente justificada y ajustada a derecho, la reclamación efectuada frente a la demandada dueña del local en la actualidad, por el periodo comprendido entre Noviembre de 2003 y Febrero de 2007, sin perjuicio de la reclamación que pueda realizar en su caso, y en virtud de los pactos suscritos por la demandada con la anterior propiedad del local. A dicha conclusión no puede ser óbice la existencia de intentos de Acuerdo entre las partes que no culminaron, por lo que en modo alguno, podría limitarse la deuda exigible a la demandada al momento de adquisición por esta del local, tal y como se establecía en la resolución de instancia. Sentadas las anteriores bases, y en orden al estudio de las cantidades que la parte demandada ELEKTRA ARQUITECTURA alegó como compensables, debe desestimarse en un principio, la compensación a la deuda reclamada por la Comunidad recurrente, de la cifra de 6000 euros entregada a cuenta, dado que tal y como puede ser apreciado en autos pagina nº 41, dicha cifra ya fue descontada por la Comunidad del global de la deuda mantenida. Debiendo correr igual suerte desestimatoria la solicitud de compensación de la cantidad de 4.107,21 euros, por obras urgentes llevadas a cabo por la demandada ELEKTRA ARQUITECTURA, dado que a tenor de la prueba practicada, no solo no se ha acreditado por dicha demandada que las obras efectivamente correspondan al carácter de urgentes, sino lo que es más, la demandada en ningún momento llevó a cabo la comunicación señalada en el artículo 7 de la LPH a la Comunidad. Por ello en modo alguno podría compensarse o disminuirse la cantidad reclamada por cuotas impagadas por la Comunidad en la cantidad alegada por obras urgentes por la demandada.
En consecuencia con lo expuesto, procede acoger en su integridad el recurso planteado, y con ello dejando sin efecto la resolución dictada en la instancia, procede la estimación también en su integridad de la demanda en su día planteada.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada, dada la estimación de la demanda, sin que proceda según dispone el artículo 398 del mismo texto legal, especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid representada por la Sra. Procuradora Dña. Araceli Morales Merino, contra Sentencia de fecha 12 de Enero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1047/09 promovidos a instancia de la citada parte contra ELEKTRA ARQUITECTURA SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Begoña López Rodríguez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO en su integridad la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ELEKTRA ARQUITECTURA SL a abonar a la parte actora, la cantidad de 6.021,45 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Imponiendo a la parte demandada las costas procesales generadas en primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
