Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 896/2008 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00310/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7014206 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 896 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1361 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
PL
De: CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A.
Procurador: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
Contra: Celestino , Lucio , Victorino OBISPADO Y DIOCESIS DE GETAFE
Procurador: ADELA CANO LANTERO, PALOMA BRIONES TORRALBA , PALOMA BRIONES TORRALBA , GUSTAVO GOMEZ MOLERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1361/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Diócesis de Getafe, y de otra, como demandados-apelados D. Lucio , D. Victorino y D. Celestino y demandada-apelante Construcciones Edisan S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador/a D./Dª GUSTAVO GOMEZ MOLERO en nombre y representación de DIOCESIS DE GETAFE contra Lucio y Victorino representados por el Procurador DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA, contra Celestino representado por el Procurador DÑA. ADELA CANO LANTERO, y contra CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. representado por el Procurador/a ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora solidariamente la suma de 57.133,81 euros más el correspondiente IVA, así como al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La DIOCESIS DE GETAFE promovió Juicio ordinario mediante demanda dirigida contra los intervinientes en la construcción de la iglesia sita en Parla -Iglesia de los Santos Justo y Pastor- suplicando que se condenara solidariamente a los arquitectos tanto superiores ( D. Lucio y D. Victorino ) como al técnico (D. Celestino ) y a CONSTRUCCIONES EDISAN S.A a responder de los daños y perjuicios "habidos y existentes en la edificación que alberga la Parroquia Santos Justo y Pastor de Parla a que se alude en el relato fáctico ..., por los graves defectos de construcción que exceden de las meras imperfecciones que quedan evidenciados en el documento número 39 que se acompaña a esta demanda e incluso cualesquiera otros de igual naturaleza que resulten de la prueba que haya de practicarse" y a pagar las cantidades derivadas del documento que se aportaba y/o aquéllas que surgieran por la variación del presupuesto aportado por ser necesarias para solventar las deficiencias por ejecución defectuosa de los trabajos contratados, incluyendo la cantidad de 1257,45 euros que era el importe pagado por el informe pericial que se aportaba a las actuaciones, y las costas de la instancia.
Tras haber sido contestada la demanda, se celebró la audiencia previa en la que se dio respuesta por la actora a la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", y se propuso prueba, practicándose la admitida en el Juicio entre ellas la pericial judicial cuyo informe ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia por su mayor objetividad según razona en el fundamento tercero, párrafo segundo, para resolver el litigio, declarando qué defectos se apreciaban en la iglesia, cuáles las causas, su calificación y poder en definitiva determinar si era o no posible imputar responsabilidad a todos o algunos de los demandados y en su caso individualizar la misma.
Concluido el Juicio la Juez de instancia dictó sentencia en la que tras rechazar la excepción de prescripción, declaró estar legitimada la actora para accionar, y tras pronunciarse sobre qué defectos eran apreciables y si constituían o no el concepto de "ruina funcional" fijado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo, concluyó declarando probado qué defectos eran los que se apreciaban, folio 687, los cuales no eran constitutivos de "ruina" en sentido gramatical pero sí en la interpretación jurisprudencial, -fundamento tercero, párrafo tercero- de la que debían responder todos los demandados -fundamento cuarto-; a esta conclusión llegó una vez que fijó cuáles eran las obligaciones de los diversos profesionales que habían intervenido en la obra, y cuáles los defectos que se apreciaban en la ejecución de la misma, porque solo sabiendo cuál es la causa puede determinarse la responsabilidad de los diversos agentes que han intervenido en ese proceso de construcción desde el proyecto hasta la ejecución de los remates -arquitectos superiores proyectistas, directores, aparejadores y constructora-; defectos que enumeraba, folio 692 y 693, a la vez que concretaba la causa y las soluciones o obras a ejecutar para resolver los defectos y que cesaran. En resumen concluyó declarando que no solo había una defectuosa ejecución por parte de la constructora sino responsabilidad de los arquitectos superiores por razón de los materiales elegidos para ejecutar el lucernario, y por los problemas igualmente de posibles asentamientos, causa de algunas fisuras, e igualmente era responsable el arquitecto técnico porque no se percató de la "deficiente actuación de los operarios de la constructora, omitiendo la diligencia exigible" por razón de sus conocimientos y "a la garantía técnica y profesional que implica su respectiva intervención", rechazando que las deficiencias tuvieran su origen en un problema de mantenimiento imputable a la actora; responsabilidad que no podía individualizarse por lo que deberían responder todos solidariamente, fijando la cantidad a abonar en 57.133,81 euros más IVA, resultado de sumar lo que son las obras de reparación, honorarios profesionales y licencias; esta cantidad era superior a la fijada en la demanda porque incluía algún concepto no descrito inicialmente siendo la razón de ello haber solicitado la actora ser indemnizada de forma disyuntiva bien en los narrados en su demanda o "lo que pericialmente se determinasen", siendo ésta la razón por la que el tribunal resolvió conforme al informe del perito judicial, folio 694. Eso sí rechazó la petición de incluir el coste de honorarios de su perito, pero sin repercutir ello en el pronunciamiento en costas, que no ha sido apelado.
Notificada la sentencia únicamente recurrió CONSTRUCCIONES EDISAN S.A quien solicitó su absolución; petición que fundamentó en haber incurrido el tribunal en error al valorar la prueba en concreto de la pericial judicial de la que deducía que no era responsable porque había ejecutado los trabajos según proyecto y atendiendo a las órdenes que le eran dadas, no habiendo tenido en cuenta la Juzgadora que los problemas de "humedades" que existían tenían como causa el lucernario por tanto el defecto era de proyecto, no siendo por tanto responsable, en segundo lugar infracción del artículo 216LEC e incongruencia extra petita al excederse en lo solicitado debido al exceso en el informe cometido por el perito judicial, quien debía haber informado en los términos que le fue solicitado, lo que no hizo porque solo tenía que informar sobre las "deficiencias recogidas en la demanda" y cuáles eran las causas, sin que ni ella ni el arquitecto técnico que propusieron esta prueba hubiera "ampliado los hechos" sobre los que informar, por lo que no podía "aceptarse los defectos alegados con los números tres y cuatro de los referidos en el informe pericial judicial" -son, folio 530, "humedades en el vestíbulo de entrada a la Iglesia, en la zona derecha casi en el borde con el techo, ..." y "fisuras en el exterior del vestíbulo de entrada a la Iglesia en los muros", folio 530; la sentencia según la apelante "va más allá de lo solicitado", y por último alega como motivo la falta de invidualización de la responsabilidad de los intervinientes lo que considera es posible teniendo en cuenta el informe del perito judicial, reiterando en este último motivo su pretensión de ser absuelta porque en definitiva solo los arquitectos son los responsables por razón del lucernario proyectado y materiales elegidos, dos actuaciones en las que ella no había intervenido y por tanto no debía responder.
El resto de demandados no apelaron y sí se opusieron al recurso, al igual que la actora, solicitando todos ellos que fuera confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Si bien son cuatro los motivos de apelación, así están enumerados por la parte CONSTRUCCIONES EDISAN, tras su lectura se comprueba que el motivo principal sobre el que se formula su petición absolutoria es la de "error al valorar la prueba", porque ni pretende que se individualice la responsabilidad basta con leer este último motivo de apelación, ni tampoco que se le absuelva por los daños que afirma no fueron objeto de reclamación por la actora según su interpretación del suplico de la demanda; lo que se pretende, incluso al reprochar al tribunal de instancia haber incurrido en incongruencia "extra petita" por haber concedido algo no pedido, debido a la previa extralimitación del perito al informar, es que se declare en esta alzada que toda la responsabilidad lo es de la Dirección facultativa por el diseño del lucernario lo que considera deficientemente diseñado, y de ahí todos los problemas de humedades, que no niega tiene la iglesia, y por la elección de materiales, que tampoco le sería reprochable; y de ello concluye que debe ser absuelta, e igualmente absuelta por la incongruencia e infracción del artículo 216LEC , motivos estos que en ningún caso, si pudieran ser apreciados, tendrían como efecto o consecuencia la absolución, sino en todo caso limitar la responsabilidad absolviéndola de los daños que no tuvieran su origen en lo alegado y solicitado.
Siendo el motivo principal del recurso el error en la valoración de la prueba, procede que sea el primero resuelto, siguiendo por otra parte la estructura expositiva del recurso. Y este motivo no procede que sea admitido, porque la conclusión a la que llega la apelante de no ser responsable de los daños es consecuencia de una valoración por su parte parcial del informe pericial judicial.
Fueron varios los informes que se aportaron a las actuaciones, y entre ellos el del perito judicial; y conforme al mismo resolvió el Tribunal de instancia, por darle mayor credibilidad, lo que por otra parte considera la parte correcto. No obstante su interpretación difiere y de ahí el alegado error; pero que su interpretación difiera no significa que por ello deba ser acogida por este tribunal, no solo porque es a la Juez a quien le corresponde valorar la prueba, sin que proceda sustituir su criterio por el de las partes, sino porque él mismo no está contradicho por el peritaje; es decir, la Juez ha tenido en cuenta el informe del perito sin que ello signifique deba resolver conforme a los criterios que él mismo expusiera, porque quien resuelve no es el SR. Castillejo Gómez sino la Juez de Instancia, siendo la función del perito, artículo 335LEC , aportar sus conocimientos técnicos, y en base a ello poder resolver el órgano judicial; y así lo hizo la Juzgadora de instancia, quien valoró el informe en su totalidad, y precisamente por ello concluyó declarando probados los defectos y la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo.
Es cierto, que el perito judicial consideró que hubo un problema de diseño/proyecto y de elección de materiales, a ello se refiere la Juzgadora en la sentencia; y es por ello que no solo ha declarado la responsabilidad de la apelante sino de los arquitectos superiores por razón de ser quienes proyectaron y diseñaron el sistema de cubierta y por la falta dirección que se les encargó, y a su vez al aparejador, arquitecto técnico, porque dada la especial complejidad de este sistema constructivo debía haber controlado más a la constructora; ahora bien, en ningún momento, el tema del diseño es la causa única y eficiente de los daños, en concreto de las humedades que se han venido produciendo. Es más el perito en el acto del Juicio declara que los lucernarios es una forma habitual de diseño de las cubiertas de las iglesias, y que conoce muchas con esa forma de terminación, ahora bien, consideró que en este caso había habido un problema de materiales elegidos no porque no se pudieran utilizar sino por la mayor complejidad de instalación y mantenimiento, y un problema de estudio de altura y de concentración del agua de lluvia; todo esto hace que se declare la responsabilidad de la dirección facultativa, pero también es responsable la constructora, porque un lucernario así diseñado bien ejecutado no tenía por qué causar humedades; esto es lo que se deriva del informe y de lo explicado por el perito en el Juicio.
La constructora como profesional que era debía saber cuál era la complejidad de este sistema de construcción proyectada, con perfiles "in situ" y por tanto debió ser más cuidadosa, con trabajos profesionales e impermeabilización correctamente; pero ni hubo buena ejecución de los trabajos ni una correcta impermeabilización no eximiéndose de responsabilidad por ajustarse al proyecto, porque hubo defectuosa ejecución y así se recoge de forma reiterada en el informe, página 4, en el que se indica que hay una "deficiente ejecución de la cubierta en círculo o que corona la iglesia" que son una mala impermeabilización, ineficaz, mala ejecución de los apoyos en cristales, mala ejecución de los elementos metálicos, etc; que hubiera habido problemas de diseño en el lucernario y elección de materiales no significa que no haya habido problemas de ejecución, que son los recogidos en el informe de forma clara, y así lo plasmó en la sentencia la Juez de instancia correctamente, por tanto no se aprecia ningún error de valoración ni al fijar los daños ni la responsabilidad.
La constructora es responsable porque como profesional debe saber como ejecutar los trabajos que se le ordenan, Y en este caso no los ejecutó correctamente; sin que procede individualizar dada la interrelación entre defectos habiendo contribuido todos ellos a causar los daños por los que se reclama.
Y no cabe pretender ni la absolución ni tampoco la limitación de responsabilidad a alguno de los defectos como son los reseñados en el informe apartados tres y cuatro, por el razonamiento que se contiene en la sentencia; porque la misma ni ha infringido el principio dispositivo, artículo 216LEC ni es incongruente porque no ha concedido nada distinto ni más de lo pedido; la parte actora es cierto que hizo una remisión al informe que aportada, documento número 39, que fue impugnado de contrario, en el que no se reseñaban todos los defectos apreciables en la iglesia, pero de esa misma naturaleza eran la humedades en vestíbulos y de carácter ruinógeno las fisuras; pero no solo por ser de la misma naturaleza procedía incluirlas sino porque la parte actora, sin que se opusiera a ello la demandada/apelante ni en su contestación ni en la Audiencia previa, solicitó ser indemnizada en lo reclamado o en lo que resultara del informe que se practicara, y lo solicitado al perito por la propia apelante no era solo en los términos que ahora refiere sino en su sentido más amplio y de ahí lo informado por él mismo, página 21 de su contestación en la que tras hacer referencia al las denunciados por la parte, solicita que se indique la causa de las "deficiencias surgidas", expresión que permite entender su aceptación de ser el objeto del peritaje en los términos suplicados por la demandante, es decir, fijar qué deficiencias eran las que había, y así lo hizo el perito. Y de conformidad a ello la Juez resolvió, por tanto no es incongruente la sentencia porque lo resuelto se ajusta a lo suplicado basta con leer el suplico y ponerlo en relación con la sentencia para concluir desestimando esos dos motivos -infracción artículos 216 y 218lec -.
TERCERO .- El recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES EDISAN S.A contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2007 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
