Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 766/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2011

SENTENCIA

NÚM. 310/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 962/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Antonia , representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y dirigida por el Letrado D. Manuel J. Teruel Muñoz y como demandadas y en esta alzada apelantes Banco Vitalicio de España S.A. y la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 nº NUM000 representadas por la Procuradora Dña. Gloria Valcarcel Alcazar y dirigidas por el Letrado D. Paulo López Alcazar. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luna Moreno en representación de Antonia contra Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y contra Banco Vitalicio de España Ciª Anónima de Seguros y Reaseguros y debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la cantidad de 54.649,81 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demás partes y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 766/10, compareciendo las partes demandante en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 14 de los corrientes por providencia de 28 de enero último.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegando, en síntesis, que existen causas concretas distintas de una posible contribución de elementos comunitarios, que justifican el estado del local y la motivación última de la demandante, con un objetivo comercial evidente, refiriéndose a la prueba testifical del hijo del propietario de éste y de la presidenta de la comunidad demandada y a las fotos del local antes de la reforma integral, lo que alega, no es incompatible con el hecho de que las humedades comenzaran a hacerse más visibles a partir del año 2007, producto de la degradación del inmueble, destacando las conclusiones del informe aportado con la contestación a la demanda relativas a los orígenes de las humedades, aludiendo a que la factura de reparación no puede llevar a la conclusión de que todos los importes respondieron a reparaciones vinculadas con daños provocados en elementos comunitarios, y al testimonio del autor del informe aportado con la demanda, argumentando sobre todo ello. Seguidamente invoca la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de la sustitución de elementos comunitarios sin el preceptivo acuerdo y autorización de la comunidad y la vulneración del artículo 217 de la L. E. Civil , señalando de forma que con carácter subsidiario habría de reconocerse como única cantidad indemnizable la relativa a la partida de reforma del suelo del local.

Inicialmente se ha de significar que en la alzada no son admisible cuestiones nuevas ni, en consecuencia, la controversia que viene a introducirse por la parte apelante en relación con la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, que no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda, y que, por tanto, no procede analizar, dada la naturaleza revisora del recurso de apelación, por lo que el análisis a efectuar se ha de concretar a las restantes alegaciones que se formulan en relación con la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la L.E. Civil .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no se aprecia la existencia de error en la sentencia apelada en cuanto establece que los daños existentes en el local de la demandante fueron ocasionados por el estado de los elementos comunitarios conforme a la prueba documental e informe pericial del Sr. Plácido , propuesto por la demandante, quien según manifestó en el acto de juicio revisó los daños y había humedades en suelo y paredes, se hicieron catas en sitios puntuales y se vio el saneamiento obstruido y la rotura de algunas tuberías, y un alto grado de humedad, así como testifical del representante legal de la mercantil Urbaprosur, practicada como diligencia final, que se refirió a las humedades del suelo y paredes procedente de la red de saneamiento, quedando acreditado que los referidos daños dimanan de dicha causa y no del cierre del local, cuyo resultado probatorio no se desvirtúa por las razones a que se refiere el escrito de interposición del recurso de apelación, y ha de prevalecer frente al informe pericial de la demandada, que conforme aprecia la sentencia apelada, según se desprende de las precisiones del perito Sr. Carlos Miguel , no realizó ninguna y los defectos reclamados no estaban en 2005 y 2006, sin que del mismo informe se concluya con certeza el origen de las humedades.

Acreditadas , por tanto, la existencia y la causa de los daños y que por cuenta de la demandante se realizaron los trabajos que justifican las facturas aportadas y la prueba testifical del representante legal de la mercantil Urbaprosur, incumbe a la demandada la carga de la prueba de justificar que dichos trabajos excedieron de los exigidos por la reparación de los daños causados por los elementos comunitarios para integrar una reforma del local que no debía satisfacer, como hecho modificativo de las pretensiones de aquella, conforme señala la sentencia apelada, a tenor del artículo 217. 3,de la L. E. Civil , que aprecia correctamente la prueba practicada en el sentido de que no ha quedado debidamente acreditada, con la consecuencia de estimación íntegra de la demanda, sin que deba reducirse la indemnización a la partida relativa al suelo del local, pues en todo caso, de conformidad con la prueba pericial de la demandante y testifical citada, no pueden limitarse a éste los daños causados por los elementos comunitarios, ya que se produjo una afectación de las paredes y la necesidad de restituir la red de saneamiento ante su estado de deterioro e imposibilidad de utilizar los materiales de que se componía según resulta de las citadas pruebas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España S.A. y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 representadas por la Procuradora Dña Gloria Valcarcel Alcazar contra la sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 922/2008, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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