Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 350/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2011

Rollo nº 350/11

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de junio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de juicio ordinario número 224/10, sobre responsabilidad del administrador societario y reclamación de cantidad, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Mónica representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Diez Alcalde, y como demandado y ahora apelado D. Abilio representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendido por la Letrada Sra. López Navarro, siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de enero de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, a instancias de Dª Mónica , contra D. Abilio , en su condición de Administrador Único de la mercantil Mediterránea de Gestión de Proyectos Urbanos SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora da que basó en error en la valoración de la prueba solicitando la revocación de la sentencia de instancia y un nuevo pronunciamiento judicial que, en esta sede de alzada acoja su pretensión. Se dio traslado a dicha parte demandada que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 350/11.

Mediante Providencia de fecha 11 de mayo de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2011, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal en esta alzada aparece identificado por la pretensión de la apelante de revocación del fallo judicial de instancia y el dictado de otro acorde con su pretensión de condena al administrador social de la mercantil demandada en virtud de los artículos 104 y ss de la LSRL , basada en el incumplimiento contractual de ésta por no entregar la vivienda en el plazo convenido con la actora.

Planteado el recurso en tales términos resulta de obligada respuesta en primer lugar, la posible existencia de responsabilidad de la mercantil demandada con eficacia resolutoria basada en dicho incumplimiento contractual, presupuesto fundamental o condicionante para la exigencia de responsabilidad del administrador social demandado.

SEGUNDO.- Por ello, es necesario dar respuesta, en primer lugar, a cuales son los los requisitos para que el incumplimiento contractual pueda erigirse en éxito de la facultad resolutoria del art. 1124 del CC , de tal manera que el éxito de la misma condicionaría la posible existencia de responsabilidad del administrador demandado.

El principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978 ),

Señala la STS de 21 de marzo de 1.986 y se reitera en otras muchas, para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron ( SSTS de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948 ). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad ( SSTS de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966 ). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( SSTS de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977 ). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS, de 5 de mayo de 1.970 ). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que te concernían ( SSTS de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de 1.959 ).Por su parte, en la STS de 20 de mayo de 1.998 se dice que el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 de marzo de 1.983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que seria tanto como exigir dolo ( STS de 18 de noviembre de 1.983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985 así como en la STS de 4 de diciembre de 1.998 ).

El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ).

Así pues, nuestra jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían, para que procediera la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas, la existencia de una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, afirmando en la actualidad que basta atender al dato objetivo de que se halla producido una injustificada falta de cumplimiento de lo pactado y con entidad suficiente para motivar la frustración de las legitimas expectativas contractuales de quien pide la resolución habiendo cumplido con lo pactado (por ejemplo, STS 9 de junio de 1989 , 11 de marzo de 1991 , 9 de marzo de 2005 o 17 de julio de 2007 ).

Es decir, la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 4 de marzo de 1992 , 22 de marzo , 2 de abril , 26 de julio y 19 de octubre de 1.993 ). Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2006 -. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 -.

La STS de 7 de marzo de 2008 afirma que " esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique ( SSTS 7 de noviembre de 1995 , 26 de octubre de 1999 , etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS etc.)".

Finalmente la STS de 17 de diciembre de 2008 : " debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor ".

En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.

Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil.

Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL , que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.

En efecto, aunque el cumplimiento de las obligaciones para ser íntegro ha ser completo y puntual (arts. 1.125, 1.1216 y 1.157 C.C .) ello no significa que todo incumplimiento haya de producir como consecuencia necesaria la resolución contractual, y esto también ha de predicarse en relación con el tiempo de la prestación, que es lo que esgrime en este caso el comprador como motivo de resolución contractual. Así es doctrina jurisprudencial reiterada que para que proceda la resolución en base al art. 1124 C.C . se requiere un incumplimiento grave, recayendo sobre las condiciones principales del contrato (por todas STS de 2 de marzo de 2007 ) , y también la que indica que el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no significa en todo caso la frustración del fin negocial pues como apunta la STS de 5 de diciembre de 2002 el retraso ha de patentizar la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido , que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución. Y la STS de 10 de abril de 2001 ya indicaba que la condición esencial del término en el cumplimiento de las obligaciones ha de inferirse claramente tanto del pacto como de la voluntad negocial de las partes en aquél vertidas.

STS de 12 de marzo de 2009 "que el incumplimiento sea definitivo....lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe...una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ).

En consecuencia, hemos de examinar si existió un retraso que por su gravedad y su incidencia en las expectativas contractuales de los compradores, pudiese servir de fundamento a la resolución contractual pretendida. Teniendo en cuenta el criterio reiterado mantenido por la Jurisprudencia de que no todo incumplimiento apareja la resolución contractual.

TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, nos lleva a considerar como hechos suficientemente acreditados: la existencia de un contrato de compraventa de fecha 30-7-2007 por el que la mercantil "MEDITERRANEA DE GESTIÓN DE PROYECTOS URBANOS SL"vende a la compradora Dª Mónica la vivienda NUM000 , garaje NUM001 y trastero NUM002 del edificio DIRECCION000 (Puente Tocinos, Murcia) (doc.2 de la demanda) estableciéndose fecha máxima de entrega el 30-5-2009. Vencido dicho plazo y ante la falta de entrega en el plazo convenido la compradora ejercita su voluntad resolutoria ante Notario (Acta de notificación y requerimiento de 19-11-2009). Ésta comprueba la desaparición de la vendedora del domicilio de referencia así como la no constitución de aval a su favor haciendo constar dicha circunstancia ZURICH ESPAÑA mediante carta de 16-2-2010 (doc 8 de la demanda). Ante tales hechos y entendiendo dicha compradora que concurre causa disolutoria en la mercantil demandada de la que pudiera derivarse la responsabilidad prevista en el art. 104.1 .e, c y art.105 de la LSRL ejercita acción contra el administrador de la misma por deudas de la mercantil demandada.

No obstante, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones. No desconoce esta Sala que se produce un incumplimiento por parte de la mercantil demandada de falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido. Sin embargo, estando prevista dicha entrega en fecha 30-5-2009, expresa la compradora su voluntad resolutoria en fecha 19-11-2009, es decir, con posterioridad a la comunicación de la terminación de la obra (certificado final de la obra de fecha 9-11- 2009). De tal manera que la compradora sólo invoca el incumplimiento de la obligación de constituir aval y el retraso en la entrega cuando la promotora demandada ha finalizado la obra, habiendo superado los problemas de financiación y obtenido el certificado de fin de obra requiriéndose a la compradora para el cumplimiento del contrato.

Si la citada compradora consideraba que el plazo era esencial, debería haber instado la resolución del contrato de compraventa, una vez vencido el plazo. Sin embargo, lo hace precisamente cuando la vivienda ha sido terminada. De conformidad al principio básico de buena fe que debe regir las relaciones contractuales y al principio"qui siluit cum loqui potuit et debuit, consentire videtur" ("el que guarda silencio cuando pudo y debió hablar, parece consentir"), la compradora que guardó silencio en todo momento hasta el momento preciso de la emisión del certificado final de la obra cuando valoró que la compra no le convenía, no puede invocar como causa de resolución del contrato que el término era esencial. Para considerar que ello era así, dicha compradora debería haber alegado el incumplimiento y solicitado la ejecución del aval o restitución de las cantidades a la llegada del término. Nuestras Audiencias Provinciales explican que la obligación de avalar tiene la finalidad precisa de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador en caso de que la vivienda no llegue a construirse. Sin embargo, carece de trascendencia cuando la vivienda ya ha sido terminada.

En otras palabras, terminada la construcción, el dinero de los compradores está invertido en la construcción y el derecho que tienen estos es el de la entrega de la vivienda, no el de devolución de cantidades. Esto es lo que ocurre en el presente caso (esta doctrina aparece recogida en sentencias de la Audiencia Provincial de León de 5 de abril de 2010 (que cita otras sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de diciembre de 2007 y de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de febrero de 2006 ) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de diciembre de 2007 : [...]»

Por otra parte, la STS de 12 de marzo de 2009 reitera que " se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981y13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y8 junio 1993).

CUARTO.- Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado coincide también la Sala con la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia al considerar que no estamos ante un grave incumplimiento de la obligación asumida por la vendedora sino, todo lo más, ante un retraso, sin entidad suficiente para frustrar la finalidad del contrato en términos tales que justifiquen la resolución contractual. Por ello, y ante la inexistencia de responsabilidad de la mercantil por la falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido y considerando esta Sala un retraso sin eficacia resolutoria no es posible enjuiciar la pretendida responsabilidad del administrador social de la citada mercantil.

No procede la acogida del recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la actora por cuanto ha conllevado la desestimación íntegra de la demanda (artículo 394 de la LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en representación de Dª Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Murcia en el Juicio Ordinario 224/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de costas a la apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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