Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 162/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 310/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100307


Encabezamiento

SENTENCIA

310/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de junio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Epifanio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 8 de junio de 2009 , en autos de Juicio Ordinario 707/2008, seguido el recurso a instancia de D. Epifanio representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y dirigido por el Letrado D. Isidro Llauradó Cerezo, contra BANESTO S.A., representada por la Procuradora Dna. María Carmen Benítez López y asistida del Letrado D. Javier Gómez de la Vega Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dna. José Lorenzo Hernández Penate, en representación de D. Epifanio , contra BANESTO, S.A., representado por el Procurador D./Dna. Ma del Carmen Benítez López, debo:

1.- Absolver al demandado de los pedimentos deducidos de contrario.

2.- Condenar en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 11 de abril de 2011.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar el error de hecho en la valoración de la prueba puesto que a su entender todas las pruebas directas y las máximas de experiencia permiten concluir que el senor Epifanio suscribió un seguro de vida-incapacidad permanente vinculado al préstamo hipotecario, que no llegó a ser tramitado por la entidad demandada BANESTO.

Senala el apelante que el principal elemento probatorio viene constituido por un hecho negativo cual es que no se llegó a tramitar un seguro en relación al cual al senor Epifanio no se le entregó su copia una vez que lo suscribió, lo que supone una probatio diabólica que implica una suerte de inversión de la carga de la prueba que conlleva que haya que acudir, a su juicio, además de a las pruebas directas, a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica para determinar la conexión entre unas y otras.

Senala la parte como evidencias de este hecho las siguientes:

- Que por personal de la demandada -declaración de D. Martin - se reconoce que siempre se intenta vender el producto de vida;

- Que tanto el senor Martin como el letrado de Banesto, se reconoce que se entregó la solicitud al asegurado, pero que se limitan a eso.

Este reconocimiento tiene gran importancia a juicio del recurrente porque supone asumir la representación de BANESTO SEGUROS frente al asegurado. Además considera el recurrente notorio que la entidad bancaria que otorga el préstamo hipotecario se encarga de realizar todas y cada una de las gestiones, limitándose el asegurado a suscribir la póliza delante del empleado del banco, sin que en la mayor parte de las ocasiones se realice siquiera reconocimiento médico posterior.

- Que el senor Martin reconoció en relación al pago de la prima del seguro que cabe la posibilidad de prorrateo de la prima, aunque diga que no fue el caso.

- Que fue BANESTO la que redactó todas y cada una de las estipulaciones en la minuta que después aportó la Notaría, entre ellas la estipulación decimoctava.

- Que en la escritura se establece que el senor Epifanio tiene solicitado seguro de vida con Banesto Seguros, y no que tenga intención de solicitarlo.

- Que existía cierta relación de confianza entre el senor Epifanio y los empleados de la demandada, que motivó que el senor Epifanio confiara en que le mandarían su copia por correo.

- Que el testigo senor Juan Manuel manifestó que al momento de suscribir su préstamo hipotecario le fue impuesta como condición la obligatoriedad de suscribir un seguro de vida con BANESTO SEGUROS, y que no pudo escoger otra entidad pese a que eran más baratas y únicamente había dos modalidades de aseguramiento, incluyendo ambas la cobertura de la incapacidad permanente.

A lo que expone anade la parte las máximas de experiencia en el sentido de la propia Juzgadora a quo de que "lo habitual entre estos productos es que se incluya la suscripción de un seguro de vida", e igualmente que cuando la póliza se concierta con una aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial que el Banco, es la propia entidad de crédito la que tramita el seguro.

Manifiesta el apelante que aplicando las normas del razonamiento humano se puede concluir que el senor Epifanio suscribió seguro de vida e incapacidad que no se llegó a tramitar, puesto que si se tiene solicitado deberíamos encontrar o bien seguro, o bien resolución denegatoria del mismo.

A juicio de esta parte únicamente tras la celebración del juicio se intuye que quizá el seguro no llegó a tramitarse no por negligencia o descuido, sino por tener conocimiento la demandada de que el senor Epifanio podría tener algún problema físico que ocasionara la entrada en vigor del seguro, causando con ello un quebranto al propio grupo empresarial. A estos efectos indica como relevante la parte recurrente la pregunta del letrado de BANESTO al senor Epifanio en el interrogatorio sobre si le han operado de hernia tres veces, información que se pregunta la parte cómo puede conocer la demandada si la misma no aparece reflejada en ningún documento de los aportados. Y así estima la parte que en algún momento entre la firma por parte del senor Epifanio y la tramitación del seguro debieron tener conocimiento de presuntos problemas físicos del actor, y en lugar de tramitar el seguro y denegarlo si hubiera procedido, toda vez que el actor ni siquiera contaba con su copia, decidieron no tramitarlo.

En cuanto a si el seguro suscrito incluía las coberturas de pago de la prestación por defunción y por declaración de incapacidad permanente total, o si, por el contrario, el único riesgo cubierto era la defunción, manifiesta el recurrente que por su parte se propuso como medio probatorio la página web de BANESTO, en la que dentro de los apartados "particulares" y "seguros" se obtiene información de que los seguros se publicitan en la propia página web de BANESTO y únicamente cuenta con dos modalidades de aseguramiento "Seguro de Vida Premium" y "Seguro de Vida Extraprotección Familiar", incluyendo ambas la cobertura de incapacidad absoluta y permanente, lo que obedece al mismo objeto cual es que el prestamista consiga el recobro caso de que se produzca la contingencia ya que una situación de incapacidad produce el mismo efecto -dejar de percibir ingresos- que el fallecimiento.

Concluye la parte que la realidad de los hechos es que el senor Epifanio suscribió la póliza que le entregaron los empleados de BANESTO antes de la firma del préstamo, que le aseguraron que su copia se le remitiría por correo, que en todo momento pensó el senor Epifanio que la prima iba prorrateada en las mensualidades del préstamo, que el seguro cubría la cobertura de incapacidad permanente, y que finalmente no llegó a tramitarse -probablemente por sospechar la demandada que el senor Epifanio tuviera algún problema físico que originara la entrada en vigor del seguro- recibiendo continuas excusas el actor cada vez que se personaba en BANESTO para pedir su copia de póliza.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente el error en el Derecho de aplicación invocando el artículo 1218 del Código Civil acerca del valor probatorio de los documentos públicos, en relación con el artículo 143 del Reglamento Notarial .

Estima la parte apelante que a la luz de ambos artículos la estipulación decimoctava de la escritura forma parte de la misma en su totalidad y tiene la misma fuerza obligacional que el resto, Por lo tanto no cabe duda de que cuando BANESTO redactó la minuta para entregarla posteriormente en Notaría, e incluyó de forma expresa que el senor Epifanio tiene solicitado seguro de vida, era porque realmente lo había solicitado. Anade esta parte que aun en el caso en que no hubiera solicitado desde el momento en que se permite la inclusión de forma expresa del hecho de que el senor Epifanio tenía solicitado el seguro nos encontramos ante una negligencia por parte del Banco de la que únicamente él debe responder, en cuanto la apariencia de aseguramiento que en todo momento dio al prestatario.

En definitiva considera esta parte que nos encontramos ante una negligencia por parte de BANESTO, pues o bien no tramitó el seguro suscrito, o bien no fue capaz de explicar por qué incluyó de forma expresa una estipulación que se presume veraz y que hace prueba en su contra.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia dictada en la primera instancia acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos, con expresa condena a la demandada al pago de las costas de ambas instancias.

TERCERO.- Para abordar correctamente el recurso de apelación formulado por la parte actora debe esclarecerse qué acción se ejercita y en virtud de qué hechos, puesto que aparece cierta confusión en los términos que se utilizan por la parte recurrente que dificultan la individualización de la acción, a fin de que este Tribunal respete y se atenga, en todo caso, a la causa de pedir.

Parece que la parte actora sostiene a la vez que el contrato de seguro llegó a perfeccionarse, y que no llegó a perfeccionarse. De esta forma si llegó efectivamente a perfeccionarse, la tesis de la demandante sería que el contrato de seguro existe, y si el contrato existe su cumplimiento debería interesarse de la contraparte contractual, esto es, de la entidad aseguradora BANESTO SEGUROS, que es una entidad distinta de la demandada en este procedimiento, aunque del mismo grupo. Si tal fuera el caso estaríamos ante una acción contractual dimanante del contrato de seguro y la parte legitimada pasivamente para soportar la acción sería la entidad aseguradora, pero no el Banco demandado. En todo caso debería necesariamente traerse al juicio a la aseguradora si el objeto del proceso se proyecta sobre la existencia y perfección del contrato de seguro, pues tal cuestión debe ventilarse con la entidad aseguradora.

También puede pensarse que la parte demandante sostiene que el contrato de seguro existe pero aún así demanda a la entidad BANESTO S.A. por culpa propia derivada del contrato que une al actor con la demandada -que no es el contrato de seguro-, y que es el contrato de préstamo hipotecario, y, eventualmente un contrato de mandato para la tramitación correcta del seguro suscrito por el demandante con la entidad BANESTO SEGUROS vinculada a la demandada. Ahora bien, para este caso, si la parte demandante sostiene que el contrato de seguro existe, no se entiende qué perjuicio se le ocasiona al demandante, puesto que no se acredita que el actor se haya dirigido a la aseguradora para su cumplimiento, ni las razones por las que eventualmente dicha entidad no ha indemnizado al tomador o beneficiario -esto es al Banco prestamista- por el riesgo realizado de incapacidad permanente absoluta del prestatario actor que se alega.

En ambos supuestos expresados la demanda ha de desestimarse, el primero por falta de legitimación pasiva de la demandada, y en el segundo, por falta de constancia del dano y del nexo causal entre la actuación imputada a la demandada y el perjuicio cuya indemnización se reclama en la demanda, procediendo por ello en los dos casos la confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada.

Un tercer supuesto sería considerar que el contrato de seguro no llegó a perfeccionarse puesto que, con la mediación de la prestamista demandada BANESTO S.A., se realizó por el prestatario actor la solicitud de seguro dirigida a la entidad vinculada BANESTO SEGUROS, encargándose la intermediaria apelada frente al demandante de tramitar dicha solicitud con la entidad aseguradora. En este caso el fundamento de la acción es el contrato de mandato, y se imputa a la demandada mandataria el incumplimiento del mandato, no habiendo dado el trámite adecuado a la solicitud, actuando de forma negligente y ocasionando como perjuicio al actor la falta de perfección del contrato de seguro solicitado y, en consecuencia, la falta de cobertura del riesgo posteriormente realizado.

Si este es el caso claramente se considera que el mandato fue sin representación, ya que si se considerara que BANESTO S.A. actuaba como representante o agente de la entidad BANESTO SEGUROS, la firma de la solicitud y recepción por el representante podría considerarse como aceptación y consentimiento, y consecuentemente, se tendría el contrato de seguro por perfeccionado y existente y volveríamos al supuesto analizado con anterioridad.

A estos efectos, debe distinguirse entre "solicitud de seguro" y "propuesta de seguro", siendo interesante en esta materia la sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-2009, no 516/2009, rec. 2653/2004 , tratándose dicho asunto análogo al de autos en el que consta la suscripción de una adhesión a un seguro colectivo. Dice la sentencia citada: "A efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la companía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1996, RC núm. 3097/1992 , y 5 de julio de 2007, RC núm. 3031/2000 ).

Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2008, RC. 5110/2008 ).

En el caso examinado en la solicitud de adhesión figuran los elementos esenciales del contrato de seguro, excepto el importe de la prima, que constituye uno de los elementos esenciales de la póliza, pero este elemento puede determinarse fácilmente mediante una simple operación aritmética aplicando al importe del préstamo o suma asegurada las tablas de la póliza del seguro colectivo al que se refiere la solicitud de adhesión."

El problema con que nos encontramos en el presente caso es que no consta en autos qué tipo de documento fue suscrito por el actor, aunque sí está probado que se suscribió tal documento pues la afirmación del demandante en su demanda y en el interrogatorio que le fue recibido viene corroborada por el propio contenido de la escritura pública, y su estipulación decimoctava, cuando indica que "La parte prestataria tiene solicitado a la Companía BANESTO SEGURO, S.A. un seguro de vida en el que designará al Banco como beneficiario del mismo en caso de siniestro, siendo de cuenta de la parte prestataria el pago de la primera correspondiente".

Ahora bien, el demandante afirma que suscribió antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, todos los papeles del seguro que le puso el propio BANESTO como trámite para concederle el préstamo hipotecario, y que lo que firmó era la modalidad llamada de "Extraseguro de Protección Familiar". A estos efectos acompana la parte actora con su demanda, dentro del documento 2, dos certificados individuales de póliza colectiva a favor de personas distintas del actor, como ejemplo de la actuación del Banco prestamista con otros clientes en situaciones similares en la época del contrato, significando que en ambos tipo de seguros está cubierto no sólo el fallecimiento sino también la invalidez absoluta y permanente del asegurado.

Pues bien, si observamos ambos certificados aportados por copia nos damos cuenta que se trata de pólizas colectivas, la primera (folio 48) es la póliza colectiva 232100000184 relativa al llamado "EXTRASEGURO DE PROTECCIÓN FAMILIAR" en la que el tomador es el Banco Espanol de Crédito pero el beneficiario en caso de invalidez es el propio asegurado y en caso de fallecimiento una tercera persona, circunstancia que hace dudar de que lo suscrito por el actor haya sido la misma modalidad del contrato, toda vez que en la estipulación decimoctava de la escritura pública se hace constar que como beneficiario del seguro lo deberá ser la entidad prestamista. El segundo de los certificados (folio 49), que también proviene de una póliza colectiva cuyo tomador es la demandada Banco Espanol de Crédito bajo el número 231400000153, está destinada a "TITULARES DE PRÉSTAMOS PERSONALES", y el beneficiario es el propio Banco Espanol de Crédito. Sin embargo, como quiera que el préstamo que firmó el actor no era personal sino hipotecario tampoco puede presumirse que lo que firmó el actor coincidiera con este tipo de póliza.

De los documentos aportados puede considerarse como una hipótesis verosímil el que en la tramitación del crédito hipotecario el Banco demandado hubiera hecho suscribir al prestatario ya no una solicitud de seguro de vida, con inclusión del riesgo de invalidez permanente, sino más específicamente un boletín de adhesión a una póliza colectiva de la que el Banco demandado es tomador y la aseguradora es BANESTO SEGUROS, entidad del mismo grupo, que pudiera ser cualquiera de las pólizas colectivas que se contienen en los certificados aportados como documento 2 por el demandante, u otra análoga para titulares de préstamos hipotecarios.

Pues bien si este fuera el caso y si del contenido del boletín de adhesión pudieran derivarse todos los elementos del contrato, habría que concluir efectivamente que sí se perfeccionó dicho contrato de seguro, y así lo entiende el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada, incluso pese a que no se abonó prima alguna, y ello en razón a que la falta de pago de la primera prima lo fue sin culpa del asegurado.

Para el caso de que el documento suscrito no fuera un boletín de adhesión a una póliza colectiva, sino una solicitud de seguro, en este caso el Banco, que fue quien ofreció y entregó al actor dicha solicitud, es claro que se obligaba frente al cliente a que dicha solicitud llegara a la esfera de la entidad aseguradora, pues en otro caso la solicitud habría quedado en poder del demandante, y el Banco demandado no ha probado en forma alguna el cumplimiento de dicha obligación. Esta tesis de la mera "solicitud" estaría en consonancia con el contenido de la escritura pública, redactada a partir de la minuta que elabora el propio Banco prestamista, pero en dicha cláusula decimoctava únicamente se indica como objeto del seguro la vida del prestatario.

Llegados a este punto se significativa la postura procesal del Banco demandado, que no se ajusta a los dictados de la buena fe ni a la facilidad y disponibilidad probatoria que tiene la referida entidad. Y así, en el párrafo primero del hecho segundo de la demanda se dice "Siguiendo expresas instrucción de la entidad prestamista, con carácter previo a la firma del préstamo el actor Sr. Epifanio suscribió solicitud de seguro de vida con BANESTO SEGUROS, S.A., entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de la demandada."

Más adelante se anade "Dicha solicitud la suscribió el actor a presencia de los apoderados de BANESTO, S.A. a los que se la entregó, siendo los mismos los encargados de tramitar dicha póliza al tratarse de una entidad del mismo grupo, no entregando copia alguna al Sr. Epifanio por comentarle que la póliza original le llegaría a casa por correo."

Al contestar a la demanda la entidad BANESTO S.A. no niega ni dice cosa alguna sobre estos hechos claramente expuestos en el escrito inicial, ya que se limita a decir que no es verdad "que el actor suscribiera la póliza de seguro que dice", cuando lo que se afirma en la demanda es:

Que por el actor se firmó solicitud de seguro de vida dirigida a la aseguradora BANESTO SEGUROS;

Que la firma de esta solicitud se realizó siguiendo instrucciones de BANESTO S.A. como prestamista y con carácter previo a la firma del contrato de préstamo hipotecario otorgado en escritura de 26 de febrero de 2002;

Que la firma de esta solicitud se realizó a presencia de los apoderados de BANESTO S.A.

Que después de firmada esta solicitud de seguro de vida y recibida por el apoderado de BANESTO S.A. no se le entregó copia al actor, quedando encomendado BANESTO S.A. de tramitar la referida solicitud (y por tanto hacérsela llegar a la entidad aseguradora).

Esta actitud escurridiza de la demandada en su contestación, si se pone en relación con el contenido de la cláusula decimoctava de la escritura pública, así como las respuestas del representante legal de BANESTO S.A. en el interrogatorio recibido, quien reconoce como práctica habitual el ofrecer este producto de BANESTO SEGUROS, lleva al Tribunal a tener por efectivamente acreditados estos hechos. Por lo tanto se prueba suficientemente por el demandante que el Banco prestamista al menos asumió como mandatario el encargo de dar curso y hacer llegar a la entidad aseguradora BANESTO SEGUROS la solicitud de seguro de vida suscrita por el demandante, teniendo como beneficiario a BANESTO S.A., en fecha inmediatamente anterior a la firma del préstamo hipotecario.

Acreditado el encargo corresponde a la entidad demandada la prueba de su cumplimiento de forma diligente, es decir, la prueba de que dio el curso oportuno e hizo llegar prontamente a la entidad BANESTO SEGUROS la solicitud de seguro de vida firmada por el actor, prueba de la que no existe, como ya se ha dicho, constancia alguna en el proceso, pese a la facilidad de la demandada al ser empresa vinculada a la aseguradora, a la que pudo llamar al proceso para que adverara la correcta recepción de dicha solicitud.

Se acredita por ello el incumplimiento de la demandada.

El problema que se plantea en esta litis viene derivado de la falta de constancia del contenido de la solicitud (o quizá boletín de adhesión), pese a que bien dicha solicitud bien otra análoga, al tratarse de formularios normalizados (contrato de adhesión), pudo muy sencillamente haberse aportado en autos por la entidad demandada, sin que pueda sin ulterior prueba extrapolarse el contenido de los certificados individuales de seguro de las pólizas colectivas de otros clientes que como ejemplo se aportan con la demanda al supuesto de autos, ya que lo que no se aporta en ningún caso es el documento originario, esto es, la solicitud o el boletín de adhesión, análogo al efectivamente suscrito por el actor.

Por ello de lo que no existe una prueba suficiente en autos es de que en la solicitud de seguro de vida se incorporara asimismo el riesgo de invalidez permanente. Y aunque se presuma, en atención a las máximas de la experiencia y a todo lo anteriormente relatado, a ello debe anadirse que se ignora si a la recepción de la solicitud la aseguradora hubiera aceptado o no el contrato de seguro, o si habría realizado previamente alguna prueba médica al solicitante. El actor en el interrogatorio explica que llegado el mes de febrero de 2003, esto es, transcurrido un ano desde la escritura pública de préstamo hipotecario, y como le dan tres respuestas distintas a la misma pregunta (pues refiere que en sucesivas visitas al banco le dijeron que le llegaría la póliza a final de ano, o que la prima estaba prorrateada en la cuota del préstamo, etc.), piensa que está claro que aquí pasa algo, y es cuando refiere que hizo una propuesta al propio Banesto Seguros pero ya se la denegó. Cuenta el demandante que hizo una propuesta en el ano 2003 y ya le fue denegada, se le denegó la póliza. Aclara por ello que en la demanda habla del seguro de vida que él firmó antes de firmar la hipoteca en febrero de 2002, tres o cuatro días antes, que firmó el extraprotección familiar. Porque posteriormente en la solicitud que hace en 2003 a la aseguradora ya él contestó al cuestionario diciendo que estaba pasando lo del Tribunal, es decir el tribunal médico para la determinación de su incapacidad.

Por lo tanto el actor imputa a la negligente tramitación de su solicitud inicial por parte de BANESTO S.A. ante BANESTO SEGUROS el hecho de no haber quedado cubierto el Banco del riesgo de invalidez absoluta del propio demandante como prestatario y para hacer frente al pago del préstamo si se materializa dicho riesgo desde el momento de la firma de dicho préstamo. Y ello porque cuando un ano más tarde, en febrero de 2003, se dirigió el actor a la propia companía, le fue denegado el seguro de vida ya que en el cuestionario ya informó el solicitante de que se encontraba sujeto a un proceso de incapacidad.

Pero como acertadamente razona la sentencia apelada la Sala ignora, y no existe prueba bastante en autos, qué circunstancias médicas fueron las que comunicó el actor en su solicitud inicial, y si la aseguradora hubiera hecho exámenes médicos al actor antes de emitir la póliza en el caso de haber recibido la solicitud prontamente, y sobre todo cuál hubiera sido el resultado de los mismos, y, en definitiva, si la póliza habría sido aceptada por la aseguradora con el riesgo de invalidez absoluta, además del de vida, y en qué condiciones.

Atendidas estas dudas y la incertidumbre expuesta, pese a que se prueba un incumplimiento de la entidad demandada en la forma antes expresada, así como una conducta procesal evasiva y renuente, no puede estimarse acreditado un nexo causal entre el incumplimiento del Banco y la inexistencia de póliza de seguro de vida e incapacidad de la aseguradora BANESTO SEGUROS para cubrir en beneficio del Banco prestamista el capital del préstamo hipotecario suscrito por el actor, en la cuantía que se reclama en la demanda, y que se corresponde con todas las sumas abonadas por el demandante al Banco prestamista para pago del referido préstamo y hasta su cancelación anticipada, por un importe total de 78.977,31 euros.

Y como quiera que corresponde al actor la prueba cumplida de este nexo causal, es decir, de la causación del dano cuya indemnización se pretende, no puede sino confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que contiene la sentencia apelada.

CUARTO.- Si bien se desestima la demanda inicial del procedimiento, el Tribunal, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos estima que concurren en el presente caso evidentes dudas de hecho que llevan consigo la no imposición de las costas causadas, como autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose en consecuencia de forma parcial y únicamente en cuanto al pronunciamiento en costas el recurso de apelación, lo que da lugar a la no imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Epifanio contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 707/2008, revocamos parcialmente la expresada resolución en el único extremo relativo a las costas causadas en la primera instancia, que no son de imponer a ninguna de las partes, confirmando la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos, sin que se haga expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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