Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 234/2011 de 13 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2011
SENTENCIA núm. 310/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Trece de Mayo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1713/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 234/2011, en los que aparece como parte apelante, Dña. Regina , representada por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, asistida por la Letrada Dña. LUCIA GIL PEREZ, y como parte apelada, Dña. Carina , representada por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, asistida por la Letrada Dña. ANA CRISTINA DURAN GIMENO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Enero de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Pilar Amador Guayar, en representación de Dña. Carina , contra Dña. Regina y D. Demetrio , representados por la procuradora Dña. Mª Carmen Ibáñez Gomez, debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en Gallur, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 . y, en consecuencia, debo condenar y condeno a parte la demandada a que la desaloje y la deje libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con imposición de las costas procesales a los demandados.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Regina se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a la presente resolución y;
PRIMERO .- Ciertamente, como arguye la representación de D. Demetrio y Dª Regina , y admite la parte recurrida, Dª Carina , la cuestión a debate no es la fecha en la que fue celebrado en contrato verbal de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 / NUM001 NUM002 . de la localidad de Gallur, pues el mismo se entiende celebrado el día 1-10-1993, según fijó la sentencia nº 625/2008 de la secc. 2ª de esta AP, sino cuál es el régimen de duración a que se halla sometido dicho arriendo, al que no es de aplicación el sistema de prórroga legal de 1964, como resolvió aquella resolución, una vez expirado el plazo de prorroga de tres años establecido en la DT 1ª.1 LAU 1994
Dos son las opciones; la mantenida por la recurrente, para la que el nuevo contrato se halla sometido la régimen establecido en en los arts. 9 y 10 la nueva ley, la segunda , sostenida por la actora, según la que el contrato se halla sujeto al sistema de la tácita del art. 1566 CC por el tiempo establecido en el art. 1581 CC .
De la solución dada a dicha disputa depende que el contrato este o vigente o no, una vez extinguida la inicial prórroga de tres años, anunciada la oposición del propietario a una nueva prórroga el día 27-7-2010, y conocido que la renta fue fijada por meses.
Pues bien, la cuestión ha sido objeto de distintas soluciones por parte de los tribunales, pero esta Sala ya se ha posicionado a favor de la segunda de las tesis expuestas en su SAP de 04/05/2005, en que la sostuvo que:
"la cuestión, por tanto, ha de resolverse conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1994, al regular «Los Contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 », en cuyo párrafo 3.º se dispone que: «La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta Ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los arrendamientos de vivienda». Y aquel artículo 10 establece la prórroga obligatoria por plazos anuales hasta un plazo máximo de tres años, y al final añade que: «Al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviese sometido». En el caso, aun admitiendo la argumentación más desfavorable para el arrendatario, finalizado el tiempo contractual de duración del contrato en el año 1996, se inició entonces su tácita reconducción por el tiempo legal dicho de tres años en el año 1999, y, una vez acabado éste, será de aplicar al inquilinato la norma contenida en el artículo 1.581 del Código Civil , y por ello, al finalizar cualquiera de los periodos anuales sucesivos, el arrendador podría haber expresado su voluntad de dar por finalizado el contrato, teniéndose además en cuenta que el pago de la renta se efectuaba por meses adelantados y que el precio del arrendamiento se acordó que fuera sesenta mil pesetas mensuales (Folio uno acompañado con el contrato). Mas por el contrario, ninguna disposición avala la tesis de que el contrato se prorrogará de tres en tres años, que es opinión que el recurrente no justifica y que carece de fundamento."
La misma tesis ha sido sostenida en la Secc 4ª de esta AP en su SAP de 26-5-2006, y en la secc. 2ª en SAP de 17-6-2003.
Finalmente, por tal parecer se ha inclinado ya el TS en su sentencia nº 741/2010, de 22 de noviembre , en la que se dice:
"En el supuesto de autos, en fecha de 1 de agosto de 1995, el contrato quedó prorrogado hasta el 1 de agosto de 1998 en aplicación de la Disposición Transitoria Primera .No manifestada por ninguna de las partes voluntad en contra, el arrendamiento se prorrogó hasta el 1 de agosto del año 2.001. A partir de esta última fecha es de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , siendo prorrogando por meses en aplicación de lo prevenido en el artículo 1581 del Código Civil , al haberse pactado en el contrato una renta mensual, por lo que, habiendo manifestado la arrendadora su voluntad de no proceder a nueva prórroga, el contrato habrá de considerarse extinguido conforme a su artículo 1566 ."
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 10-1-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 1713/2010, que confirmamos.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de casación por interés casacional, y el de infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
