Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 234/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 234/2011

JUICIO VERBAL Nº 513/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 310

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 513/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de DENTAL GRAMENET, S.C.P. contra DENTAL EUROCATALANA, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PONS DE GIRONELLA en nombre y representación de DENTAL GRAMENET, S.L. seguida contra DENTAL EUROCATALANA, S.L. y condeno a DENTAL EUROCATALANA, S.L. a abonar a la actora la suma de DOS MIL EUROS y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DENTAL EUROCATALANA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada, interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora.

Fundamenta su recurso ,sucintamente ,en la errónea valoración de la prueba, pues la resolución apelada estima que no se han probado los defectos alegados en los trabajos de laboratorio hechos por la actora , pese a las declaraciones testificales, de las que resulta que hubo trabajos mal hechos que debieron ser repetidos, sin que la actora se hiciera cargo de éstos , añadiendo que por la declaración de la Sra. Juana se reconoció que autorizó a compensar estos con las cantidades que quedaban pendientes de pago de la factura reclamada . Además alude a la documental que adjuntó a los autos , aduciendo que sí se ha acreditado la existencia de defectos en varios trabajos hechos por la actora, debiéndose encargar su repetición a otro laboratorio , de modo que resulta de aplicación la exceptio non rite adimpleti contractus, pues el incumplimiento defectuoso de la actora y exceso de facturación , hacen que el apelante haya tenido que hacer frente a unos gastos de 2.001,15 euros para la repetición de los trabajos hechos de forma incorrecta por la actora.

Sigue expresando que la resolución apelada no valora la mala fe con que ha actuado la demandante, reclamando por ello la imposición de las costas a la instante .

La representación de la instante se opuso a la apelación, interesando la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia apelada con expresa imposición de las costas a la adversa por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO. - Funda su posición la demandada en la existencia de la excepción de contrato no cumplido y por ello inicialmente debe significarse que según la jurisprudencia expuesta en STS de 12 de junio de 1998 , con cita de la de 13 mayo 1985 (RJ 1985 2388) para el éxito de la excepción de contrato no cumplido el defecto o defectos deben ser de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciendo impropio el resultado para satisfacer el interés del comitente, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, siendo constante en conocida y generalizada jurisprudencia la consideración de que la excepción non site adimpleti contratus, esgrimida con la exclusiva finalidad de obtener un pronunciamiento absolutorio de las pretensiones postuladas en el suplico de la demanda, precisará para que pueda producirse tal pronunciamiento, sin ninguna condicionalidad, o sea vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación, que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante queda exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele.

Partiendo de lo expuesto no procede estimar la apelación, pese a las alegaciones de la apelante y ello al resultar probado que entre apelante y apelada existencia una relación contractual con una continuidad en el tiempo , por la que la segunda encargada diferentes trabajos a la primera , no resultando acreditado por lo actuado que en el marco de dicha relación nos hallemos ante un incumplimiento de la apelada ,de la suficiente entidad, como para exonerar de pago al apelante, no constando siquiera debidamente acreditado tampoco que hubiera existido incumplimiento y ello pese a que algunos trabajos hechos por la actora fueran repetidos por otro laboratorio a cuenta de la recurrente, pues no existe prueba alguna de que este hubiera interesado tal repetición a la apelante y que la misma se hubiera negado, no constado ni siquiera quejas al respecto.

Si nos atenemos al resultado de las testificales obrantes en autos , resulta que el Sr. Valeriano , Odontólogo que trabaja para la apelante , refirió en la vista que una prótesis de descarga no se hizo bien, se le mando repetir no siendo el resultando el idóneo y ya no volvió a encomendársele la repetición . También expuso que en un puente el resultado estético no quedo muy bien, lo que en si mismo no supone que se hubiera realizado de forma incorrecta por la apelada. Además negó haber efectuado reclamación o queja a esta. Por su parte el Sr. Tarragó , Odontólogo que también trabaja para la apelante , asumió haber tenido que efectuar diversos encargos a otro laboratorio dental ,por defectos de los hechos por la apelada, si bien también reconoció que una pieza podía resultar inservible por diversas causas, ignorando si las piezas mal hechas fueron siquiera devueltas a aquella.

Finalmente Doña. Juana , que trabajó para la actora haciendo las prótesis fijas y que era su administradora y socia, trabajando tras la disolución de la sociedad en el laboratorio que efectuó las reparaciones para la apelante , resultando ya extraño que quien supuestamente hizo mal unos trabajos sea ahora la encargada en otra empresa de su realización de forma correcta, manifestó que tras su marcha en febrero de 2009 no quedó en la apelada profesional para que pudiera efectuar las posibles reparaciones , hecho que no consta debidamente acreditado máxime teniendo en cuanto que según se probó no mantiene ninguna relación con la actora. Además expuso haber expresado a la apelante que no se preocupara por los problemas que pudieran presentar los encargos efectuados , comprometiéndose a repetirlos o a abonar lo que fuera procedente, manifestación de la que no cabe extraer como conclusión que permitiera una compensación , sino inicialmente el compromiso de arreglo o repetición , a lo que no consta que se hubiera negado la apelada. También asumió la habitualidad por parte de la actora de repetir los trabajos que les fueran solicitados y que una prótesis puede quedar mal por muchas causas.

De tales manifestaciones y ni de la documental aportada por la apelante resulta por tanto la incidencia de la excepción alegada y ni siquiera la de un incumplimiento por parte de la apelada, cuando no se le instó para la repetición y se ha continuado trabajando con laboratorio en el que actualmente desarrolla su actividad la encargada de prótesis fijas de la apelada , que supuestamente efectuó los trabajos incorrectos o al menos algunos , todo lo cual lleva a la desestimación de la apelación.

TERCERO .-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dental Eurocatalana , S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet de fecha 8 de octubre de 2010 , debo confirmar y confirmo la misma , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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