Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 204/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00310/2012
S E N T E N C I A Nº 310
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación nº 204 de 2012 dimanante de Modificación Medidas nº 519/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 , siendo parte, como demandante-apelado D. Miguel , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Nieves López torre y defendido por la Letrada Dª. María Blanca Ibáñez Moya; como demandada-apelante Dª. Marcelina , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Diana Romero Villacian y defendida por la Letrada Dª. Yolanda Candelas Arnaiz y como demandado-apelado D. Severiano , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Diana Romero Villacian y defendido por la Letrado Dª Yolanda Candelas Arnaiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : " En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Miguel , efectuándose los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Se modifican las medidas acordadas en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, con número 83/2007 de 11 de junio del siguiente modo:1- Se declara EXTINGUIDA la pensión de alimentos establecida a favor de Jesús Luis a cargo de Miguel .2- Se ATRIBUYE a Marcelina el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Miranda de Ebro, por tiempo de un año a contar a partir de la fecha de la presente resolución.3- En todo lo demás, quedarán subsistentes las medidas acordadas en la anterior sentencia.- SEGUNDO.- No procede especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Marcelina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de julio de 2012
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Marcelina (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-3-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro por la que se modificaron medidas aprobadas en sentencia del mismo Juzgado de 11-6-2007.
La sentencia apelada declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor del hijo de 24 años de edad Severiano por su independencia económica y atribuye a Marcelina el uso del domicilio familiar sito en Miranda de Ebro por tiempo de 1 año.
Ciñe la parte apelante su recurso a la limitación temporal de 1 año aprobada en la atribución de uso a su favor del domicilio. Pretende que la atribución de uso lo sea sin limitación temporal alguna.
Invoca al respecto:
- la inexistencia de modificación sustancial de circunstancias, habiéndose acordado así en el procedimiento de separación y divorcio, sin concreta mención de su atribución en función de la minoría de edad del hijo, quien sigue conviviendo en el mismo.
- que su interés es el más necesitado de protección en cuanto que padece enfermedad mental que le imposibilita el acceso al mercado laboral conforme fue indicado en el proceso de divorcio por la Dra Yolanda , afirmándose ahora lo contrario sin realización de informe pericial alguno
SEGUNDO .-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradicen los que a continuación se exponen.
Son antecedentes de interés para su resolución los siguientes:
- Las partes contrajeron matrimonio en el año 1983 bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
-En virtud del convenio regulador de separación de 25-2-2004 aprobado por 16-4-2004 las partes convinieron la atribución de uso de la vivienda familiar a la esposa Marcelina .
- En el procedimiento de divorcio se pidió por el padre y se acordó por la sentencia de 11-6-2007 la atribución del uso y disfrute del domicilio a Marcelina y al hijo del matrimonio.
- La sentencia ahora apelada estima la modificación de medida de atribución de uso estableciendo el límite temporal de 1 año considerando en síntesis:
- que la sentencia de divorcio no atribuyó ese uso a la demandada en razón especial a su padecimiento síquico sino en virtud de la regla general del artículo 96 CC en su condición de progenitor custodio de su hijo menor.
- que no obstante ser el de Marcelina el interés más necesitado de protección en atención a su padecimiento síquico (esquizofrenia), no considera justificada la constitución de un derecho de uso indefinido sobre el inmueble, teniendo establecida una pensión compensatoria por 548€/mes, no existiendo imposibilidad absoluta de desarrollar una vida normal, siendo el ingreso hospitalario debido al abandono de medicación.
TERCERO. -La atribución del uso de la vivienda familiar se regula en el artículo 96 del Código Civil que establece: " En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden...".
En definitiva el uso del domicilio conyugal se atribuye a quien representa el interés más necesitado de protección, pero ello ha de serlo por un tiempo prudencial. Así la protección del interés más desprotegido salvo acuerdo de las partes no puede persistir de modo indefinido y por eso el párrafo 3º del artículo 96 CC alude al tiempo que prudencialmente se fije en esa atribución de uso y disfrute.
Esa limitación temporal viene avalada por el propio TS al señalar que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad, STS 310/2004 de 22 abril .
La
AP de Barcelona Secc. 18 en sentencia 21-11-2005
indicaba:"...
como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum,
sentencias de la A.P. de Madrid de 17 de noviembre de 1992
y
12 de marzo de 1993
,
de la A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997
y
de esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona de 14 de junio de 1999
,
de 6
y
13 de marzo
,
22 de mayo
y
5 de junio de 2000
,
23 de mayo
y
28 de diciembre de 2001
,
13 de marzo
,
5 de junio
,
1
y
31 de julio
y
31 de diciembre de 2002
,
10 de marzo
,
29 de abril
y
8 de mayo de 2003
,
19 de marzo
y
30 de diciembre de 2004
y
18 de julio
y
4 de octubre de 2005
, entre otras muchas sobre el particular) cuando no existen hijos comunes o
cuando éstos sean independientes económicamente -cual acontece en el caso objeto de examen-,
la atribución a uno de los miembros de la pareja del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente , conforme prescriben los
artículos 96 y 103 del Código Civil y 83 del Codi de Familia , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho. Así, ya el propio
artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge -compañero sentimental- no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues
de otra forma las facultades dominicales de uno de ellos, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los
artículos 392 y sgs. del propio Código sustantivo , y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el
CUARTO .-En el presente caso y si bien la parte demandada en razón a su padecimiento síquico (esquizofrenia paranoide) representa actualmente en comparación con el actor el interés más necesitado de protección, es claro que la atribución de uso de la vivienda familiar que venía acordado y ante la falta de mención en la sentencia cuya modificación se acuerda a la valoración de las circunstancias propias y personales de la ahora demandada para realizar a ésta la atribución de uso, estimamos que ésta se realizó a favor de la ahora demandada en razón del régimen de custodia y convivencia que le fue atribuido respecto de su hijo menor, después mayor de edad y ahora ya independiente económicamente. Tal hecho supone una alteración sustancial de las circunstancias inicialmente consideradas por lo que resulta procedente el aprobar una limitación temporal del uso de la vivienda ganancial.
De este modo y conforme a la doctrina antes referida resulta adecuado una vez alcanzada la independencia económica por el hijo mayor y no obstante el padecimiento síquico de la demandada establecer, sin necesidad de prueba pericial, una limitación temporal a la atribución de uso que venía realizada.
Por otra parte y conforme vino a indicar el hijo común, su madre aunque no trabaja realiza vida autónoma y ha tenido varios ingresos hospitalarios por su padecimiento. Ahora bien no consta que éste le incapacite absolutamente para realizar una actividad laboral si está en tratamiento.
Por todo lo expuesto pero teniendo en cuenta las circunstancias personales de la demandada se considera adecuado establecer un límite temporal a la atribución de uso que venía acordada, estimando no obstante escaso el plazo límite establecido en la sentencia apelada.
Por ello y con el fin de facilitar a la demandada el tránsito hacia la nueva situación (búsqueda de domicilio, posibilidad de clarificación de su situación económica con obtención de empleo y/o liquidación de la sociedad de gananciales etc) se acuerda fijar como plazo límite de la atribución del uso del domicilio el de 2 años desde la fecha de la presente resolución, salvo que para entonces no se hubiera liquidado la sociedad de gananciales, en cuyo caso será hasta que ésta tenga lugar.
QUINTO .-Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marcelina contra la sentencia dictada en fecha 20-3-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su revocación en el solo sentido de modificar el límite temporal de la atribución de uso del domicilio familiar aprobado en la sentencia apelada, sustituyéndolo ahora por el de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución, salvo que para entonces no se hubiera liquidado la sociedad de gananciales, en cuyo caso será hasta que ésta tenga lugar.
Se mantienen todos los demás pronunciamientos realizado en la 1ª instancia, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

