Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 146/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 146/12

JUZGADO GRANADA Nº 6

AUTOS ORDINARIO Nº 33/11

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 310

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 6, en virtud de demanda de CC.PP. DIRECCION000 , Nº NUM000 DE GRANADA, representados por las procurador/as Sr/a. Galera de Haro, en alzada, contra D. Eulogio , representados por el/la procurador/a Sr/a. Ramos Robles, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en diez de noviembre de dos mil once, contiene el siguiente fallo: " Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen Galera de Haro en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 de Granada, frente a DON Eulogio , condenándole a abonar a la actora la cantidad de 7.956,53 € en concepto de cuotas por gastos extraordinarios de obras de rehabilitación en fachada del edificio y todo ello con expresa condena en costas. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Eulogio frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Granada, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Denuncia la parte recurrente infracción del Artículo 19 de la LPH por cuanto el acuerdo de abonar por cada uno de los propietarios de forma igualatoria y sin distinción de cuotas la suma de 9.000€ para hacer frente a las obras de conservación del edificio, únicamente respecto de la fachada y cubierta del mismo, no costa en el acta de la Junta celebrada el día 5 de octubre de 2007 y, por tanto no cumple la exigencia formal establecida en el citado precepto de que "los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en el libro de actas".

Sin embargo, no es éste el criterio mantenido por la jurisprudencia, pues como dicen las STS. de 2-3-92 y 19-7-93 que "se atribuye al acta de la Junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es, un mero reflejo de los mismos y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podría servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad ad probationen no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal".

En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en las testificales de los distintos vecinos y de quien era entonces la secretaria de la comunidad, ha servido para demostrar que en la Junta 5 de octubre 2007, además de aprobarse el nuevo presupuesto de obras de rehabilitación de la fachada y cubierta presentado, se adoptó el acuerdo de distribuir el mismo sin distinción de cuotas entre los propietarios de pisos y locales, a pesar de no quedar constancia en el acta de la Junta. Dicho acuerdo fue comunicado por teléfono y personalmente al demandado, que tenía "sobrado conocimiento" de lo entonces aprobado, y su importe fue abonado por todos los propietarios menos este.

En todo caso, el controvertido acuerdo no era sino reflejo de una mera operación aritmética de los acuerdos de la Junta de 22 de diciembre de 2006 y de la propia Junta de 5 de octubre de 2007. En la primera se acuerda con la aprobación de todos los asistentes que "se hará ingreso extraordinario por parte de cada propietario, cuando finalice todo el papeleo y sepamos la cantidad total y a lo que tocamos cada uno". En la segunda, como dijimos se aprobó el presupuesto presentado por un importe de 61.179,61€, que había de ser minorada con la cantidad que se obtuviera de subvención del denominado Plan Urban que ascendía a 15.000€.

SEGUNDO .- A continuación se alega infracción del Artículo 218 de la LEC al no haber dado respuesta la sentencia a cuestiones planteadas por el demandado como puntos litigiosos objeto de debate. Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 C.E . ( SSTC 116/1986, 8 de octubre , 368/1993 de 13 de diciembre , 4/1994, de 17 de enero , 289/1994, de 27 de octubre , 305/1994, de 14 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 146/1995, de 16 de octubre , 56/1996, de 4 de abril 58/1996, de 4 abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 39/1997, de 27 de febrero , 94/1997, de 8 de mayo , 30/1998, de 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 1/1999, de 25 de enero ).

No obstante, para apreciar este lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995 , 15/1995 , 56/1996 , 658/1996 , 85/1996 , 26/1997 , 30/1998 , 1/1999 , entre otras).

En el supuesto de autos es cierto que en la audiencia previa se destacó como hecho controvertido la cuantía de la deuda reclamada, y principalmente, la que ha de resultar motivada por el incremento de la subvención obtenida por la Comunidad que paso de los 15.000€ a los 30.000€. Sobre esta cuestión ninguna alusión se hizo en la sentencia, tan sólo que "no ha probado en ningún momento el demandado que se hubiera dado satisfacción a terceros a costa de la comunidad mucho menos que se incluyeran partidas en interés de algún propietario".

Desde la Junta 4 de febrero de 2005 en que los propietarios deciden solicitar las ayudas del Plan Urban, lo que motivó la presentación de instancias al Ayuntamiento solicitando su concesión para el arreglo de las fachadas y cubiertas, pasando por la Junta 5 de octubre 2007, en que se aprobó el presupuesto de las obras, hasta el decreto de 15 de noviembre de 2007, por el que se concedió una ayuda por el importe máximo de 15.000€, culminó todo el proceso con la firma del convenio de 6 de noviembre de 2007 en el que la comunidad asumía los compromisos del Plan Urban para poder recibir la subvención. A tal fin se adoptaron por la Comunidad los acuerdos de efectuar un ingreso extraordinario con el que hacer frente a dichas obras.

Sin embargo, se ha ocultado por la Comunidad reclamante que la subvención inicial fue ampliada a la suma de 30.000€ cuya diferencia fue reconocida e ingresada por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 23 de diciembre de 2008. Así en el hecho 3º de la demanda se indica que la comunidad pagó finalmente la cantidad de 58.668,75€ al ser retocado el presupuesto previo, al que había de deducirse la subvención del Plan Urban concedida por importe de 15.000€. La consecuencia de todo esto es que la liquidación de la deuda efectuada en la Junta de 27 de noviembre de 2009 y en la posterior certificación del secretario de la comunidad (documento 14 de la demanda) es errónea al no haber tenido en cuenta el incremento de la subvención concedida. Por consiguiente, si a la cantidad abonada descontamos la subvención de 30.000€, el gasto a distribuir será de 28.668,75€, lo que dividido entre cinco propietarios que componen la comunidad, la cuota a abonar no sería superior a 6.000€, y descontando el pago parcial efectuado el día 13 de marzo de 2010 de 1.043,47€, la deuda existente para con la Comunidad asciende a 4.956, 53 €, por lo que ha de ser estimada la demanda.

TERCERO .- Establecido lo anterior, queda privada de sentido la demanda reconvencional que impugna el acuerdo liquidatorio de la deuda de 27 de noviembre de 2009 y de reclamación al propietario de los locales de la derrama acordada, del que se solicita su nulidad "para el caso de que se entendiera que un comunero no puede simplemente oponerse al pago de una cantidad aprobada en Junta de Propietarios sin articular la impugnación del referido acuerdo.

En todo caso, la pretensión reconvencional ha de ser desestimada: en primer lugar, porque no cumple el requisito de procedibilidad del Artículo 18, 2º de la LPH , de que para impugnar los acuerdos el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de la misma. Lo que aquí sucede al encontrarse al descubierto en el pago de la deuda a que nos hemos referido en el fundamento anterior, sin que sea de aplicación la excepción contemplada en aquella norma, pues no se trata de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, sino un mero acuerdo líquidatorio de la deuda y de reclamación de su pago en base a acuerdos establecidos en anteriores Juntas.

En segundo lugar, la acción estaría caducada al haber transcurrido el plazo de tres meses de la Artículo 18,3 de la LPH desde la notificación del acuerdo, sin que sea aplicable el plazo de caducidad de un año pues no se trata de un acuerdo contrario a la Ley o a los estatutos, sino de los recogidos en el Artículo 18, 1º C) de la LPH , por más que se quiera fundamentar en deficiencias en la convocatoria y citación a la Junta.

La desestimación de la reconvención, no obsta a la determinación de la deuda exigible conforme al fundamento anterior, ni está en contradicción con él. Como señala la sentencia de esta Sala de 7-6-2010 la deuda no "se constituye con el acuerdo aprobatorio de la liquidación por la Junta de propietarios, que es simplemente un acuerdo liquidatorio de la deuda, aunque necesario para acudir al monitorio, sino que la deuda es anterior y tiene su origen en la obligación "proper rem" impuesta por el Artículo 9 e ) y f) de la LPH . Por tal razón, la supuesta liquidación no implica forzosamente la coincidencia con la deuda real existente, pudiendo oponer el deudor la inexistencia, inexigibilidad o falta de liquidez de la misma, aunque no haya impugnado judicialmente el acuerdo liquidatoria, pues, en caso contrario quedaría sumido en una profunda indefensión al no poder articular una verdadera y efectiva oposición".

CUARTO .- Con arreglo al Artículo 394, 2º de la LEC , al ser estimada parcialmente la demanda, dada la íntima interconexión con la misma de la reconvención formulada ( STS de 25-4-2002 ), y habiendo declarado errónea la liquidación de la deuda efectuada por el acuerdo que se impugna, no procede imponer las costas procesales sino que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad .

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.956,53€, manteniendo la desestimación de la demanda reconvencional, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponde.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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