Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 232/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00310/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0003806 /2012
RECURSO DE APELACION 232 /2012
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1230 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
Apelante/s: Luz
Procurador/es: MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
Apelado/s: Carlos Manuel
Procurador/es: SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA NÚM. 310/2012
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANI LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En Madrid a once de Junio del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid bajo el núm. 1230/2011 y en esta alzada con el núm. 232/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Luz , representada por la Procuradora Doña Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y bajo la dirección del Letrado Don José Enrique Párraga Gimeno, y, como apelado, Don Carlos Manuel , representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y dirigido por el Letrado Don Fernando Galán Martín.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 22 de Diciembre de 2011se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño en nombre y representación de Dª Luz contra D. Carlos Manuel , representado por el Procurador Dª Silvia Albite, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Luz se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en posible vulneración del art. 24 CE y principios del proceso y del procedimiento, con base en que en el acto del juicio ya alegó vulneración del art. 24 CE , concretando cual es el objeto del proceso, indica que rescisión del contrato verbal suscrito y la recuperación de la finca arredrada por impago de cantidades asimiladas a la renta, siendo que en aquel el Letrado de la parte contraria se limitó a negar que su cliente debiera cantidad alguna de las reclamadas, aduciendo que abonó puntualmente la renta y gastos comunitarios ordinarios, acompañando en ese momento documentos en justificación, sin tiempo para la parte ahora apelante de examinar dicha documentación, lo que en ese momento se recurrió, por lo que se ha producido una múltiple indefensión y además se venía alterar por la demandada los hechos controvertidos, variando los términos de la pretensión inicial, ya que se fundamenta la demanda en el impago de cantidades asimiladas y se alega el pago de de la renta, aportando documento en justificación, no siendo cuestionado en la demanda el impago de la renta, aunque sí se aduce el retraso continuado en el pago, coincidente con el tiempo en que se dejaron de abonar las cantidades asimiladas, siendo que por el Juzgador de instancia no se admitieron esos documento presentado por la parte demandada y tras protesta del Letrado de ésta se decide admitir tales documentos, instando a la parte demandada a la entrega de copia a la parte demandante, lo que se hace pero sin dejarle tiempo para su examen, por lo que alegó indefensión, sin que prácticamente se le dejara intervenir, contraviniendo el principio de contradicción, haciendo alegaciones en justificación de la vulneración de este principio y del de igualdad de partes y del principio impositivo (sic).
Asimismo aduce posible vulneración del art. 1.1 del Código Civil , en relación con la anterior alegación y principios que se dicen vulnerados, más vulneración de los 443 y 444 LEC, haciendo referencia al principio de igualdad de armas, integrados de los Principios General del Derecho, además de vulnerar lo relativo a las fuentes del derecho, así como el derecho a la asistencia L y a un proceso público con todas las garantías, ya que solicitó en la vista la proposición de prueba de la documental acompañada a la demanda, lo que fue concedido, por lo que no introdujo nuevas pretensiones que desvirtuaran el petitum de la demanda y del procesos; asimismo indica que se vulneró su derecho de defensa al no dejarle responder ni alegar apenas, reiterando la admisión de los documentos presentados, 102, por la demandada, que no se le dejaron examinar, ni dubitar, ni impugnar, lo que así reflejó, documentos que debería haber tenido antes de la vista, e la que la demandada realizó oposición y propuso prueba, que no se le dejó examinar adecuadamente, dejándole sólo un bloque de papeles sin numerar, sin estar acompañados de índice o nota de prueba, aduciendo que realizado un análisis tras la vista y en el despacho, comprobó que únicamente prueban que el demandado pagó su renta y la Comunidad, que no toda, aduciendo lo que dejó de pagar, probado no pagado las cantidades en que la demanda se ampara, haciendo referencia a la procedencia de pago por arrendatario del IBI y causa de resolución su impago, aduciendo además vulneración del art. 444 LEC .
Se aduce también como motivo posible vulneración del objeto del proceso, dado que se resuelve sobre un petitum diferente al realizado, falta de pago de la renta, cuando lo era de impago de cantidades asimiladas vulneración, concretando que el solo impago del IBI es suficiente para la procedencia de la resolución del contrato, siendo hecho admitido de contrario el impago de los cinco últimos IBI, que fueron comunicados en tiempo y forma, de forma y de forma escrita mediante buro fax mediante correo corporativo al Letrado del demandado.
Se esgrime, además, falta de motivación en la sentencia y falta de resolución en cuanto al fondo, para señalar que en contra de lo que recoge la sentencia no se ha incrementado la renta, se la autosubió el arrendatario, quedando justificadas las derramas y su notificación al arrendatario, si bien, por error, se empleó la expresión "aproximadamente", que debió quedar subsanado con el examen de la documental acompañada a la demanda, de los que resulta la cuantificación de la demanda, haciendo examen de la misma, para indicar que las derramas venían siendo pagadas por el arrendatario, que por decisión unilateral dejó de abonarlas, siendo que los impagos en que fundamenta la demanda justifican la pretendida resolución, para después de reproducir anteriores alegaciones, terminar suplicando la revocación del fallo contenido en la sentencia que recurre y que por la que se dicte se condene a la parte demandada, resolviendo definitivamente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por impago de conceptos asimilados a la renta, sin que quepa la enervación, señalando las cuantía debidas por dichos conceptos, declarando y ratificando la fecha del lanzamiento señalada , se recupera la posesión de la finca por la propietaria y se absuelva de la condena en costas a la ahora apelante en primera instancia, condenando por temeridad y mala fe, tanto de las costas de la primera instancia como de la apelación, al parte demandada, ahora apelada.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él realizadas suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 8 de Marzo de 2012, repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cuatro.
Fundamentos
PRIMERO: Los términos en que viene formulado el recurso nos lleva a la necesidad de tener que señalar que en la demanda rectora del procedimiento, en juicio ratificada, se postula sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de la vivienda a la que la litis se contrae, con apercibimiento expreso a la parte demandada de que se efectuará el lanzamiento si no accede al desalojo, con expresa condena en costas la demandada, demanda que se dice de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta y necesidad de ocupación, amparándola en que sobre la vivienda a que se refiere se constituyó el día 5 de Julio de 1971 un contrato de opción de compra, que no se llegó a perfeccionar, pues en la fecha prevista, por lo que al margen del posible precario, cabría considerarse que se llevó a cabo un contrato de arrendamiento de vivienda de forma verbal, por el que se pagaba mensualmente por el arrendatario la cantidad de 4.000 ptas. (24,04 euros)en Junio de 1981, en concepto de renta y más recientemente 60,10 €, desde el mes de Abril de 2005 hasta Noviembre de 2009, pasando dicha cantidad a ser de 70,10 €/mes en adelante; siendo que además de la renta había otra serie de conceptos asimilados, que en un principio se fueron abonando adecuadamente por la parte demandada, arrendataria, la que por decisión unilateral dejó abonarlos desde el año 2007, abonando el coste de los mismos la demandante, acumulándose una considerable cantidad, que en fecha 25-10-2010 ascendía aproximadamente a 7.587,13 euros, como muestra el burofax que como documento núm. 10 acompaña a la demanda, en que, además, anunciaba la rescisión (sic) definitiva del arrendamiento, ello al margen de los intentos extrajudiciales de cobro, con resultado infructuoso, ante ello y por la necesidad de la ocupación acude a la demanda; se señala en la demanda que se han producido retrasos continuos en el pago de la renta mensual y falta de actualización de la misma; tras aquel fax y la respuesta al mismo, se han seguido acumulando más gatos y conceptos asimilados por importe de 1.833,39 € hasta la fecha de la demanda, abonados por la demandante, arrendadora y no por la arrendataria, 900 euros de nuevos recibos de Comunidad, pagados el 27-10-2010, más 933,39 € en concepto de derramas siendo que, además, también se deben por el demandado recibos de suministros individualizados por contador, de excl., como al último acumulado de agua y que junto a los recibos extras asciende a 488,27 €; reitera la necesidad de ocupación para la propia arrendadora, explicando las razones de esa necesidad; antes de proceder al señalamiento para juicio se aprecia acumulación indebida de acciones y se acuerda requerir a la demandante para que subsane e indique que acción mantiene, manifestando que mantiene la desahucio por falta de pago, como así se acoge y citadas las partes a juicio, en él por la demandante se ratifica la demanda y la demandada articula oposición, señalando que la viabilidad del juicio de desahucio por falta de pago precisa que se trate de cantidades determinadas y no discutidas, para señalar que no adeuda cantidad alguna, por cuanto viene abonando la renta gatos comunitarios ordinarios, ofreciendo como prueba en justificación 102 documentos, sin comprender a que se refiere la demanda cuando alude a precario, y que las cantidades que en la demanda se dice impagadas son las referidas en el fax que en la misma se indicas, 4.450 € por derramas de la Comunidad, no notificadas ni justificadas, ni repercutibles, 1.000 € aproximadamente por derrama por instalación de ascensor, 1460, 76 por derrama e ITE, que son reproducción del anterior concepto, el demandado reconoció el pago del IBI, pese a que la cantidad no había sido justificada, después de aquel burofax, contestado por la demandada, negando la procedencia de pagos de las cantidades referidas por la demandante, o por mejor, decir por su Letrado, no se ha vuelto a revivir comunicación alguna, hasta la notificación de la demanda, en la que no se alude al IBI, no repercutible en la forma pretendida por la demandante, para concluir pidiendo la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante; se acuerda el recibimiento a prueba y la demandante propone la documental acompañada a la demanda, al tiempo que pide contestar a la contestación de la demanda, lo que le es denegado, sin formular protesta alguna; la parte demandada propone como prueba un burofax y los 102 documentos ante referidos, siendo admitidos los referidos medios de prueba, entregándose copia de la aportada por la demandada para entrega la demandante, declarándose conclusos los autos para sentencia, momento en que la parte demandante alega indefensión por lo extensa de la prueba propuesta de contrario, alegación que no se le admite.
SEGUNDO: Desde el detallado relato realizado, tanto de la demanda como del acto de juicio, que estemos en el caso de considerar rotundamente infundadas y carentes del más absoluto fundamento las alegaciones de indefensión que la apelante esgrime, rayando la temeridad, pues no existe en modo alguno vulneración ni de principio del proceso, cuales derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con un proceso con todas las garantías que contempla el art. 24 CE , contradicción, igualdad de armas y dispositivo, a ellos unido el de aportación de parte y de valoración de la prueba, ni del procedimiento, que rigen la actuación procesal, tanto en cuanto a la forma de los actos procesales y su correlato de inmediación, concentración, preclusión y publicidad, pues se ha seguido el proceso y el procedimiento con todas las garantías, formulando las partes sus alegaciones en la forma prevista, el demandante ratificando la demanda que venía formulada de acuerdo con lo que prevé el art. 339 de la LEC para el juicio ordinario, art. 443 LEC , y el demandado formulado la contestación a la misma, para negar la legitimidad y procedencia de las cantidades en que se funda la pretensión de la demanda, añadiendo a mayor abundamiento que nada debe de renta ni de gastos ordinarios, con justificación documental, sin que ello altere para nada el contenido del controversia desde los términos de la demanda, pues se hace a mayor abundamiento ya que la demanda no se funda en el impago de esos conceptos la admisión de la documental en relación en nada perjudica ni causa indefensión alguna a la demandante, ni altera principio alguno, siendo, además, que ante la admisión de esa prueba ninguna protesta formula por la demandante en tiempo procesal oportuno, pues es ya declarado el juicio concluso para sentencia aduce que es muy extensa para realizar su examen, cuando si así estimaba lo estimaba debió ponerlo en conocimiento del Juzgador al momento del traslado, lo que no hace, siendo, además, que esa prueba es irrelevante, como indicábamos a los efectos contenido del controversia, sólo a mayor abundamiento o como clarificadora de la actitud cumplidora de la demandada, siendo, además, que al demandado le basta con negar su obligación de pago y la indeterminación de la reclamado, hecho extintivo o excluyente, respectivamente, art. 217.3 LEC , y al demandante los hechos constitutivos de su pretensión, o aquellos de los que se deriva el efecto jurídico pretendido art. 217.2, y son éstos precisamente los que no prueba la demandante, en los términos a los que más adelante nos vamos a referir; siendo de señalar ahora en relación con otra de las alegaciones de indefensión de la parte apelante, que en la estructura procedimental del juicio verbal, tampoco en el ordinario, no existe derecho a réplica, que es lo pretendido por la demandante cuando pide contestar a las alegaciones de oposición formuladas por la demandada, lo que en modo alguno vulnera el principio de igualdad de armas, pues también se la admitió la prueba que propuso, se dice por la apelante que se resuelve sobre falta de pago de la renta, cuando lo era por impago de cantidades asimiladas vulneración, lo que no es cierto y basta al efecto acudir al fallo de la sentencia, que nada tenía que resolver sobre el IBI por cuanto en ello no se basa la demanda, pues se refiere por emisión a al fax que obra como documento 10 de los acompañado a la demanda y en él se recoge en cuanto al IBI que refiere, que el importe se presentará oportunamente y no incluidos en la cifra que se reclama, por lo que nada hay que tratar en relación a dicho concepto.
TERCERO: Se aduce también por la apelante falta de motivación en la sentencia, a cuyo respecto es de señalar en relación con la falta de motivación o a resolución inmotivada, lo que también se ha denominado falta de exhaustividad, es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , señala que ciertamente la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:
"a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos."
Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar la alegada falta de fundamentación, por cuanto la sentencia está dando respuesta a la cuestión controvertida, y lo hace con detenido estudio y adecuados razonamientos, permitiendo conocer la ratio decidendi y consecuentemente permite su impugnación como efectivamente se realiza, por lo que también procede desestimar este motivo, siendo de señalar que el empleo de la expresión en la demanda, luego ratificada, de cantidad "aproximada", no cabe excusarlo como error y menos cuando no se aclara, desde todo lo precedentemente expuesto y de que no procede acudir a la resolución por impago sin antes acudir a la determinación de la cantidad en que se ampara, cuando esta es controvertida, como así resulta probado en el caso de autos, documento acompañado por la demandada y no impugnado de contrario, a cuyo efecto no es el juicio verbal el procedente a seguir, sino que para la determinación habría de acudirse al juicio ordinario, así resulta de los arts. 438.3.3 ª, 249.1.6 º y 250.1.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
CUARTO : Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada no presenta serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de genera y pertinent5e aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Luz contra la sentencia dictada con fecha 22 de Diciembre de 2011, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid bajo el núm. 1230/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Al notificar este esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
