Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 412/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00310/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 37 1 2012 0105136
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2012
Apelante: AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA S.L., ZURICH
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: LEOPOLDO MARCOS MARINA
Apelado: Clemencia
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: JUAN M REBOLLEDA BUZON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SENTENCIA Nº 310/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
D. MANUEL GOMEZ TOMILLO
---------------------------
En la ciudad de Palencia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2012, sobre reclamación de cantidad por culpa contractual y extracontractual, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27/09/2012 , en los que aparece como parte apelante, AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA S.L., y ZURICH , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, asistidos por el Letrado D. LEOPOLDO MARCOS MARINA, y como parte apelada, Clemencia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN VIAN HOYOS, asistida por el Letrado D. JUAN M REBOLLEDA BUZON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Clemencia contra D. Guillermo , la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la entidad AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA S.L. debo condenar como condeno a la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y e la entidad AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA S.L. a que de manera solidaria abonen a Dª Clemencia la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE Euros con SESENTA céntimos ( 7.537,60 € ), condenando a D. Guillermo a abonar de dicha suma, solidariamente con la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la entidad AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA, S.L. a la actora Dª Clemencia , la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO Euros con CINCUENTA Y OCHO céntimos ( 6.335,58 €), así como los intereses de demora en los porcentajes y desde los plazos señalados en el cuarto fundamentos de derecho de esta resolución; todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos y de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 27-9-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad , por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad tanto por culpa contractual como extracontractual interpuesta por Clemencia frente a Guillermo , AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA SL y la aseguradora ZURICH, se alza esta representación procesal interesando la revocación de mencionada resolución, por entender que no procede indemnización alguna en base al seguro obligatorio de viajeros (en adelante, SOV) y existir una suerte de concurrencia de culpas, en base a las consideraciones jurídicas contenidas en su recurso.
Por su parte, la representación de referida actora interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, las presentes actuaciones tuvieron su origen aproximadamente a las 19,30 horas del 13-5-2.011, cuando la apelante, nacida el NUM000 -1.939 y portando un maletín de viaje pues pretendía retornar vía ferroviaria a su domicilio sito en la localidad de Requena de Campos, cogió el autobús ....-PRV a la altura del nº NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad con destino a la estación, pagando su ticket o con cualquier título habilitante para ello (dada su edad), vehículo conducido por Guillermo , propiedad de AUTOBUSES URBANOS DE PALENCIA y asegurado en ZURICH.
Cuando dicha persona, (se reitera) de 71 años de edad y cargada con un maletín de viaje, iba a acomodarse en el primer asiento libre que encontrara se vio sorprendida por la inmediata puesta en marcha de aludido autobús y un posterior frenazo, a causa de la necesidad en este de respetar una señal de 'ceda el paso' allí existente, perdiendo aquella por ello la estabilidad, impactando su zona lumbar con una mampara transparente de cristal y cayendo al suelo, causándose lesiones que invirtieron para su curación 140 días de los que 40 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, restándola como secuela unas algias lumbares.
La pretensión rectora, habida cuenta el sobreseimiento de las precedentes Previas nº 852/11 incoadas y la esterilidad de las conversaciones preprocesales habidas, acumuladamente se basó en el ejercicio tanto de una acción extracontractual, a través de la cual interesó la suma de 6.335,58 € por las lesiones y secuelas; como también contractual, en base al Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (RD 1575/89, de 22-12), reclamando por esta vía 6.010,12 € a causa de su '... limitación de los movimientos de cadera por dismetría o lesión traumática de miembro colateral... ', con apoyatura legal en la 10ª categoría del anexo del baremo de dicho RD.
Seguida la presente causa por sus correspondientes trámites procesales terminó con la sentencia definitiva ahora recurrida, estimatoria parcialmente de las pretensiones actoras, pues, respecto a la responsabilidad contractual procedente del SOV, aplicó la 14ª pero no la 10ª categoría de dicho anexo y baremo, reconociendo a la entonces actora por dicho concepto la suma de 1.202,02 € en lugar de los 6.010,12 € pretendidos vía escrito rector. Alzándose frente a dicha resolución la parte apelante, esgrimiendo la improcedencia de indemnización alguna en base al SOV, como que en base a la extracontractual le correspondería únicamente la mitad de la cantidad por este concepto reconocida (3.167,79 €), '... al no existir otro motivo de la caída que el propio actuar de la demandante... ', motivos ambos que deben ser DESESTIMADOS en base a lo que a continuación se pasa a exponer.
TERCERO.- Nos encontramos en el caso presente con la compatible presencia de dos modalidades de seguro diferentes, por un lado la surgida del SOV a través de aludido RD 1757/89, seguro de accidentes este por el que resulta asegurada cualquier persona que '... en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito... '(art. 6 párrafo primero de aludido RD), respecto a los daños y perjuicios que sufran como consecuencia de cualquier '... golpe exterior... o anormalidad que afecte o proceda del vehículo... '(art. 7), ocurridos '... durante el viaje... una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo...'(art. 8), seguro este '... compatiblecon cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente...' (art. 2,2), que '... no liberaa las empresas transportistas... de la responsabilidad civilen que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas... ' ( art. 2 , 3). Y por otro la surgida del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor (RDL 8/2.004, de 29-10 ), respecto a los daños sufridos como consecuencia de un accidente surgido del acto de la circulación.
Respecto a la posibilidad de compatibilidad o incompatibilidad de ambas modalidades de seguros, se han sustentado dos posiciones en diferentes resoluciones de APs. y así, por un lado, la que niega el que sea compatible indemnizar el mismo daño con cargo al SOV y al de responsabilidad civil, dando preeminencia a este y confiriendo carácter subsidiario al SOV. Por otro la que considera jurídicamente factible aludida compatibilidad, en el sentido de ser posible el indemnizar doblemente el daño corporal habida cuenta la diferente naturaleza, finalidad, cobertura de los seguros concurrentes (SOV y de responsabilidad en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, dada la literalidad de lo preceptuado en los arts. 2,2 y 3 de aludido RD 1575/1.989 .
Postura esta asumida en la STS de 19-9-2.011 (FDTercero ), con cita de la de 8-10-2.010 ( art. 1 , 6 CC ), al conceder indemnización a la entonces recurrente por hechos similares a los presentes con cargo al seguro obligatorio de viajeros, pues literalmente y a salvo de lo ahora resaltado '...la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, este ocurrió durante el viaje...la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV - frenazo brusco del autobús en que viajaba -, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple ( art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo... ' .
Resuelta así aludida compatibilidad, la conclusión a la que llegó la recurrida de aplicar al caso la 14ª categoría del anexo y baremo de dicho RSSOV, reconociendo así a la entonces actora por dicho concepto la suma de 1.202,02 € en lugar de los 6.010,12 € pretendidos vía escrito rector, se considera ajustado a las circunstancias concurrentes y a Derecho, a pesar del sentir de la apelante en su escrito de recurso en el sentido literal que '... no parece de ley... ', bastando para ello con acudir por remisión a la fundamentación de la recurrida, que se comparte; e incluso al escrito de contestación de la propia apelante, concretamente al párrafo II de sus Fundamentos de Derecho, al entonces manifestarse en él literalmente (a salvo de lo ahora resaltado) que '... como máximoy con criterio sumamente excesivo y dadivoso, se podría aplicar la 14ª categoría... que daría lugar a una indemnización máxima de 1.202,02 €... ' . Resultando acreditada igualmente la culpa del conductor en sede de responsabilidad extracontractual, pues fue su acción, consistente en arrancar y frenar muy inmediatamente después que una viajera subiera al autobús que conducía, la que propició que una persona anciana y cargada con un maletín de viaje perdiera la estabilidad, se golpeara en su zona lumbar, cayera al suelo y se causara las lesiones con secuela obrantes, implicando cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN del recurso, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo preceptuado en el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de AUTOBUSES URBA NO S DE PALENCIA SL y la aseguradora ZURICH, frente a la sentencia de 27-9-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad Cervera, debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

