Última revisión
06/06/2012
Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 236/2012 de 06 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100303
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00310/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 236/12
Asunto: VERBAL 1141/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.310
En Pontevedra a seis de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1141/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 236/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: DIRECCION000 CB, y como parte apelado-demandado: D. Lucio , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 septiembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB contra Don Lucio ; y absuelvo a este de las pretensiones deducidas contra él.
Se imponen las costas a DIRECCION000 , CB."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 CB, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se pretende la condena del demandado al pago del precio de un contrato de arrendamiento de obra consistente en una instalación eléctrica.
La desestimación se basa en la estimación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente. Concretamente se consideran acreditados los defectos consistentes en el incumplimiento de las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento técnico de baja tensión.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando error en la apreciación de la prueba, considerando que no pueden estimarse acreditados los defectos que constan en el informe pericial.
SEGUNDO .- Como se ha indicado anteriormente, el motivo de apelación se basa en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
TERCERO .- Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.
A pesar de las alegaciones de la parte apelante, las mismas carecen de apoyo probatorio. La única prueba practicada sobre la corrección de los trabajos realizados y su ajuste a la normativa reglamentaria sobre baja tensión, es el informe pericial que claramente refleja el incumplimiento, informe que ha sido ratificado en el acto de la vista, y de las aclaraciones que se le han solicitado al perito, no desdice lo ya expuesto en su dictamen.
No existe ninguna vulneración de normas jurídicas ni sobre criterios valorativos, llegando a un resultado que se comparte siendo innecesario repetir los razonamientos del juez de instancia que se dan por reproducidos.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB contra la sentencia de fecha 8 septiembre 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en el juicio verbal nº 1141/10 , conformando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

