Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 66/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100177


Encabezamiento

Rollo nº 000066/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 1 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000919/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jesús Luis , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAN ANDREU MARTINEZ VALLET y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, y de otra como Dª Esther - apelado/s Esther , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA NOVELL DEL CERRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 26/09/2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó en nombre y representación de Esther y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis a abonar al actor la suma de 21.074 euros, más los intereses legales desde demanda y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 04/06/2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se formula el presente recurso en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra ella formulada en base a que se debe acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso al contestar tal demanda porque, el préstamo cuyo importe pagado por su avalista solidaria es objeto de esa reclamación por ésta, fue contraído y suscrito también por su entonces esposa en régimen de gananciales que ha de ser traída a la litis.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia relativos a la solidaridad de la deuda que excluyen la citada excepción .

SEGUNDO.-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, a la que sólo cabe añadir para responder el recurso, con examen de las actuaciones y de las pruebas y valoración de éstas a la luz de las normas y doctrina aplicables que le afecten lo siguiente:

1)Así de tales pruebas resulta .

-Que el 5-7-04 por el demandado y su esposa en régimen de gananciales se suscribió un préstamo por importe de de 105.659.96 euros del que fue avalista la actora garantizando solidariamente el mismo con renuncia expresa a los derechos de de beneficio de excusión, orden y división respondiendo de todas las obligaciones afianzadas de igual forma que los deudores principales y hasta su total pago.

-En el mismo contrato se pactó que el préstamo era entre particulares y que se regiría por los arts.1740 y 1820 y ss del CC con obligación de los prestatarios de responder según su art.1911 .

-Separados dichos prestatarios se dictó sentencia de divorcio entre ellos el 10-6-08 sin que en el convenio se fijara nada al respecto del citado préstamo dejando impagados 21.131.59 euros de su importe que les fueron reclamados judicialmente y los cuales fueron abonados por su avalista y aquí actora con desistimiento por ello de dicha reclamación.

-En la audiencia previa se resolvió sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado por no haber sido demandada su ex- esposa y ante las circunstancias dichas de su divorcio y falta de previsión en su convenido pidiendo ,en aras de la economía procesal y para evitar dirigirse contra ella en otro proceso su llamada a éste ,excepción que se desestimó por el carácter solidario de la obligación de ambos que deriva del citado préstamo que se remite a los arts.1740 y ss del CC lo y que fue recurrido en reposición a los efectos de la apelación que aquí formula allanándose a los hechos de la demanda entre los que se hacia constar que todos los contratantes se obligaban préstamo en el mismo solidariamente.

2)Valorando la anterior resultancia se entiende que la apelante en este recurso no impugna los pronunciamientos que llevaron a la juez de instancia a desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario relativos al carácter solidario de la deuda de ambos prestatarios por la remisión del contrato a los arts.1740 y ss del CC y en concreto por aplicación de su art.1748 y, además sólo solicita en él el acogimiento de la misma y no que por no concurrir esa solidaridad se le condene a ella sólo a la mitad del pago de la deuda objeto de la demanda a cuyos hechos se allanó ,entre ellos al relativo a que esa solidaridad existía .

Ante ello y como nos obliga la congruencia y el art.465 .5 de La LEC ,pronunciarnos sólo sobre lo expresamente impugnado de la sentencia ,al no existir esta impugnación no podemos hacerlo y aunque a mayor abundamiento lo hagamos ,ese pronunciamiento mediando ese allanamiento a la solidaridad de la deuda debatida no puede ser otro que confirmar este carácter y por ello concluir con la relación jurídico procesal está bien constituida lo que también se deduce del tenor del contrato que se remite ,como se ha dicho, a los arts.1740 y ss del CC y de ellos ,su art.1748 prevé esa solidaridad y, por tanto la posibilidad de dirigirse el acreedor contra uno u otro deudor, sin perjuicio del derecho de repetición del que abone la totalidad del débito de reclamar al otro su parte conforme a su art.1145 y que el mismo se haga constar y se compute en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por todo lo expuesto se rechaza el recurso.

TERCERO.- Rechazado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los arts.394 y 398 de la LEc .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Jesús Luis ,contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de SUECA , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de junio de dos mil doce.

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