Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 316/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100335
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 316-A/13
1
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 310
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis, frente a la parte apelada D. Adrian , representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los autos de Juicio Verbal núm. 716/2011, se dictó en fecha 10 de mayo de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr Navarrete Ruiz, en nombre y representación de D. Adrian , frente a la CÍA DE SEGUROS ZURICH, condeno a la CIA demandada a que abone al actor la cantidad de 4,400 euros, más intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 316-A/13, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 18 de septiembre de 2013.
TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estima la demanda sobre reclamación de 4.400 euros en concepto se seguro de responsabilidad civil profesional. La acción la ejercitaba el graduado social demandante frente a la compañía de seguros con la que tenía concertada la póliza por el hecho de haber abonado 5.000 euros a una empresa que lo contrató para la tramitación de alta y contratación de una trabajadora, con la consiguiente subvención en virtud de la normativa de fomento de empleo. Tal gestión la realizó fuera del plazo establecido por lo que abonó a la empresa que lo había contratado el importe de subvención denegada que, descontada la franquicia de 600 euros, reclama ahora de la aseguradora del riesgo.
La mercantil demandada se opuso a la demanda, aunque ofreció el pago de la mitad de lo reclamado, y ante la estimación de la demanda formula el presente recurso de apelación en defensa de sus iniciales intereses.
SEGUNDO.- No puede accederse a la pretensión de la recurrente por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio aparecen debidamente acreditados los hechos de los que se deriva la responsabilidad profesional por negligencia del demandante y la cobertura del riesgo a cargo de la demandada y en este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
Tampoco puede aceptarse la argumentación de que lo que debe indemnizarse es solamente la pérdida de oportunidad porque en el presente caso no nos encontramos ante supuestos de dudosa solución (presentación extemporánea de demanda por despido, incomparecencia a acto de juicio sobre reclamación salarial o falta de interposición de recurso) en los que dada su naturaleza puede considerarse la existencia de un daño patrimonial indirecto o moral impropio, sino en una gestión cuyos requisitos se encuentran reglados y el daño indemnizable es equivalente a la cantidad objeto del asunto (como también lo sería en caso de que se dejara prescribir ejecución de una sentencia firme en el que la indemnización corresponde a la cantidad objeto de condena reconocida en sentencia firme). En el presente caso no se denuncia el incumplimiento de ninguno de los requisitos de la contratación que hubieran impedido la concesión de la subvención que tuvo que abonar el profesional que ahora demanda, resultando de aplicación, entre otros, el art. 1.103 del Código Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2012 en el procedimiento de juicio verbal n.º 716/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

