Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 377/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 377/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1731/2010
S E N T E N C I A Nº 310/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1731/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Benito , representado por el procurador D. JOAN LLUIS ROVIRA FABRA y dirigido por la letrada Dª. MERCÈ PUJALS AMETLLER, contra Dª. Teodora , D. Fructuoso , Dª. Cecilia y D. Maximo , representados por el procurador D. JUAN JOSÉ ALBERTO COBAS OTERO y dirigidos por la letrada Dª. GEMMA PEREZ ARMENGOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por varios de los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Eva Ariza Soler, en la representación procesal de D. Benito frente a Maximo y Dª. Cecilia , y absuelvo a los mismos de las pretensiones del actor.
Debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Eva Ariza Soler, en la representación procesal de D. Benito frente a Dª. Teodora y D. Fructuoso , y acuerdo la extinción de la obligación de prestar alimentos por parte de D. Benito , que se estableció en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers , en autos de Procedimiento Declarativo Menor Cuantía 97/2000.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación varios de los demandados mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- La sentencia del proceso de modificación de medidas acordadas en juicio declarativo de menor cuantía, que ha resuelto la extinción de la pensión de alimentos de los hijos del accionante Maximo y Cecilia , mayores de edad, a cargo del progenitor D. Benito , ha sido objeto de apelación por los codemandados D. Fructuoso y DOÑA Teodora , abuelos maternos de los alimentistas, que tenían atribuida la guarda y custodia de los mismos, desde la sentencia de 22 de diciembre de 2003 , cuyas funciones ya han cesado por acceso de Maximo y Cecilia a la mayoria de edad.
En la formulación de su recurso postulan, frente a los pronunciamientos de la sentencia apelada, su falta de legitimación pasiva en el proceso entablado, y en cuanto a la cuestión de fondo, y ante el supuesto de no accederse a la pretensión principal de la defectuosa legitimación, solicitan la plena desestimación de la demanda interpuesta.
El apelado D. Benito se han opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, peticionando la confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.
SEGUNDO.- El actor del presente proceso D. Benito estuvo unido matrimonialmente con Doña Yolanda , hasta la disolución del vínculo conyugal por divorcio, acordado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers, de 15 de octubre de 2009 .
De la citada relación matrimonial nacieron dos hijos, Maximo y Cecilia , que en la actualidad son mayores de edad, si bien hasta tal acaecimiento estaban sujetos a la guarda y custodia de sus abuelos maternos D. Fructuoso y Doña Teodora , en virtud de decisión jurisdiccional adoptada en sentencia de 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers . En la citada resolución se impuso a los progenitores de los entonces menores de edad, la obligación de atender conjunta y solidariamente una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, susceptible de actualización a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.
En anterior proceso de modificación de medidas de la sentencia de 22 de diciembre de 2003 , se presentó demanda tendente a extinguir o reducir las pensiones de alimentos de sus hijos, siendo desatendida la pretensión, pues cobraba entonces un subsidio de desempleo de 1000,43 euros mensuales.
En la actualidad la situación, en el tiempo de la tramitación del nuevo proceso de modificación de medidas, se ha agravado sustancialmente, pues ha pasado a percibir un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, desde el 14 de abril de 2010 al 13 de octubre de 2010, si bien se ha reconocido su prolongación hasta diciembre de 2011.
La precaria situación económica del alimentante, que ya no tiene bienes ni ingresos para atender sus propias necesidades vitales, determina la aplicación de la causa extintiva de la pensión de alimentos del artículo 271 b)del Código de Familia de Cataluña, vigente en la fecha de la iniciación de la relación jurídico-procesal, al no haber estrado en vigor la nueva normativa del Libro II del Código Civil de Cataluña.
A tenor de tal precepto sustantivo la reducción de las rentas y del patrimonio del obligado a la prestación alimenticia, de manera que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias, conducen en el caso enjuiciado a declarar extinguida las pensiones de los hijos mayores de edad.
En el supuesto litigioso que examinamos, no se trata de pensión de alimentos de menores de edad, que tengan caracter legal ineludibles, al derivar de la patria potestad y encontrar reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución , en cuyos casos ha de fijarse al menor, una cantidad que atienda el mínimo vital de subsistencia, no obstante la precariedad de medios del obligado.
En este caso se trata de hijos mayores de edad, que pueden procurarse sustento, y cuyo derecho alimenticio deriva de los alimentos entre parientes de los artículos 259 y siguientes del Código de Familia de Cataluña, recogiéndose la causa extintiva relacionada, en el artículo 271.1.b) de tal Texto legal.
TERCERO.- El pronunciamiento de estimación de la demanda interpuesta contra los abuelos maternos de Maximo y Cecilia , afecta a los mismos como sujetos legitimados pasivamente en la relación jurídico procesal, pues en el proceso de modificación de medidas son parte los mismos sujetos que lo fueron en el proceso cuya sentencia se pretende modificar.
La mayoria de edad de Maximo y Cecilia no supone que sean necesariamente abocados al proceso, pues los abuelos maternos, que ostentaban la guarda y custodia de los mismos cuando eran menores de edad, están legitimados pasivamente para actuar en el litigio, a tenor de la doctrina jurisprudencial emanada del TS, de la que son fiel exponente la sentencia de 24 de abril y 20 de diciembre de 2000 .
El actor indebidamente abocó al proceso, además a los abuelos maternos que sí estaban legitimados, a los alimentistas Maximo y Cecilia , cuando bastaba demandar a los primeros, que por derecho propio y no ya en nombre del titular o titulares de las pensiones alimenticias podían ser llamados a la relación jurídico-procesal, y debatir la cuestión de fondo relativa a la extinción de las pensiones de los alimentistas ya mayores de edad.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conduce a imponer a las partes apelantes las costas procesales derivadas de su recurso, en base a la aplicación del principio del vencimiento objetivo, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, y a tenor de lo dispuesto en los artículo 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN JOSE ALBERTO COBAS OTERO, en nombre y representación de D. Fructuoso y Doña Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en fecha 18 de octubre de 2011 , en proceso de modificación de medidas , número 1731/2010, con la consecuente confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, y con expresa condena a las partes apelantes a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
