Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 261/2012 de 24 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
ROLLO 261/2012
Procedimiento Ordinario 78/2010
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 VILANOVA i la GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 310/2013
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Presidente D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Maria Dolors Montolio Serra
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, veinticuatro de mayo dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 78/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Sitges Residencial SA representada por la Procuradora Dª. Emma Nel.lo Jover, contra Veleria Vilanova i la Geltrú SCP representada por el Procurador D. Noel Mas-Baga Munne; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de de 2011, por la Magistrada-Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la representación de Sitges Residencial SA contra Velería Vilanova i la Geltrú SCP, y en consecuencia debo condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 778,39 más intereses legales. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio (...)'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Sitges Residencial SA, y tras dar traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 2 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es magistrada ponente Dª Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso por la actora demanda por incumplimiento contractual por defectos en la instalación y del producto consistente en las velas solares en las terrazas del EDIFICIO000 de Can Pei (Sitges)', interesando la devolución del importe pagado, más indemnización por daños y perjuicios por los daños que causaron aquellas el día 24/01/09. Considera en suma que se produce un 'aliud pro alio' que el producto era inhábil para el destino que se adquirió, resultando inservible, que las velas no pudieron resistir el viento de ese día que era de 78,90 km/h pese a estar 'previstas' para resistir una fuerza de 120 km/h. y que era imposible desmontarlas ante la dificultad para hacerlo. Interesa ser indemnizada por lo pagado y por los daños causados en un total de 29.276,86 euros y 1.556,79 euros, respectivamente, más intereses y costas.
Por la demandada se objetó que los daños causados fueron consecuencia de la tempestad de ese día concreto, y principalmente de su incorrecta manipulación. Opone que las velas adquiridas eran desmontables 'velas solares 180' y no fijas (de 365 días), que en ningún momento se garantiza una resistencia a una fuerza del viento de 120 km/h, que la consecuencia directa del arrancamiento por el viento fue la defectuosa manipulación de las velas por parte de los inquilinos, ya que que no tuvieron la diligencia de desmontarlas pese al sencillo mecanismo para ello y que se prestó la conformidad tanto por la instalación, como por la calidad.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considera en suma, que si bien es cierto que se acreditó que el anclaje fue insuficiente, también lo es que la demandante no desplegó la diligencia debida dejando las velas abiertas pese a la facilidad para cerrarlas y su destino de carácter temporal para época estival. Por ello, parte de una concurrencia de culpa y obliga a la demandada a pagar los daños causados pero no a la restitución del precio de la cosa al no haberse acreditado que concurrían los dos elementos necesarios para apreciar la figura del 'aliud pro alio', a saber, inhabilidad de la cosa e insatisfacción del adquiriente.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.-Se alza la demandante Sitges Residencial SA contra la resolución dictada reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda rectora. Esgrime en una alegación, integrada por diferentes subapartados que concurren los elementos del incumplimiento total del contrato, que las velas resultaron inhábiles para el uso para el que fueron adquiridas y que concurre insatisfacción del comprador, toda vez que la aceptación de final de obra no alcanzaba a la instalación y a la calidad del producto, sino únicamente a la finalización de los trabajos. Es decir, por el contenido del recurso, debe incardinarse la impugnación en el motivo legal de error en la apreciación de la prueba.
La recurrente, basándose en la prueba practicada fundamentalmente en la pericial que ella aportó (Sr. Agapito ), entiende que a partir de la misma se pudo probar que concurría, a) Inhabilidad del Objeto: (la fuerza del viento no fue la causa, que hubo mala ejecución, e imposibilidad de desmontaje), reitera que las velas no estaban preparadas para soportar vientos de 120 km/h, ni siquiera de 78,90 km/h que soplaron ese día, que la causa principal fue que los anclajes no se instalaron debidamente, añadiendo que el desmontaje era prácticamente imposible por su dificultad; y b): Insatisfacción, se insiste en que la conformidad prestada fue únicamente a la finalización de la instalación, no a su calidad o montaje.
La cuestión a dilucidar es si realmente nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, imputable a la demandada, tal como alega la actora que permitiría la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 CC ., (supuesto de aliud por alio), o, tal como opone la demandada nos hallamos ante un supuesto de defectuosa manipulación de las velas por la propia parte actora.
En cuanto a la determinación de la causa o causas de los daños, cabe indicar con carácter general que, pese a que se estima que hay concurrencia de culpas, y se condena a la demandada a abonar el importe al que ascendieron los daños causados, aquella se aquieta con el pronunciamiento por entender que 'entra dentro de la política comercial de la empresa' y que ya se intentó la satisfacción extrajudicial.
Debe prevalecer en esta cuestión la doctrina de la causalidad adecuada, de modo que 'debe entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, conforme a los conocimientos aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por un mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos' ( STS 8 de febrero de 1999 ).
TERCERO.-Examinada por este Tribunal la prueba practicada en la instancia y tras el visionado del CD de grabación remitido, no puede llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente, pues tanto de las periciales practicadas como de las testificales vertidas en el acto del juicio, y la documental que se tuvo por reproducida, se acredita que los daños causados y el arrancamiento de las velas por la fuerza del viento, no son consecuencia de la defectuosa fabricación de los mismos, sino que se debió a su incorrecta manipulación por parte de los inquilinos, la falta de diligencia al no cerrar las velas, a lo que se aúna la falta de dos tornillos en uno de los anclajes o mástil. Por tanto la concurrencia de culpas es razonada y razonable y se va a confirmar en alzada atendiendo a la correcta valoración probatoria.
Efectivamente, dos son las periciales practicadas, la realizada por el Sr. Agapito (fol.50), a petición de la actora, concluyó (fol.60) que los daños provocados en barandas y ventanas fueron debidos a que no se instalaron todas las fijaciones, es decir a un deficiente anclaje, así explicó en el plenario que: 'con los anclajes se multiplica por tres la resistencia (04:29') que si no hay viento no hay problema', es decir que pese a establecer la relación de causalidad a la deficiencia en la sujeción, reconoce que el viento coadyuvó al resultado, de lo que se infiere sin mucha dificultad que si se adquieren velas o toldos para protegerse del sol en temporada estival (recordemos que no se niega que eran de temporada y no fijos), es lógico y mínimamente diligente 'el plegado' o cierre de las velas en el mes de enero cuando además se había anunciado por parte del instituto meteorológico (que también se prueba) fuertes vientos en la zona, y , tal como veremos la posibilidad de desmontaje era muy sencilla (por mucho que se insista en lo contrario). Lo que no significa que la falta completa de anclaje (en la que también entraremos) resultase anodina.
El perito de la demandada, Sr. Fausto , explicó, ratificando su informe que, 'las velas eran estacionales, es como una sombrilla que se bajan con una simple polea, que la vela fija forma parte de la estructura y encarece el precio por requerir permisos especiales (14:00') que basta tirar de la polea para bajar la vela, lo niños de seis años lo usan para navegar, se desmonta en 4 minutos (15:11') que no era necesario poner más anclajes y que el hecho de que tuviese el mástil más agujeros es una mera cuestión de rebaja en los costes de producción, se hacen estándar y se sujeta en función del número de velas, del suelo, se pusieron las que se necesitaban (16:14') que más de 70 km/h ya se considera 'fuerte temporal'.
Lo anterior debe necesariamente complementarse con el resto de prueba practicada, así el testigo propuesto por la demandada (arquitecto Sr. Lorenzo ), manifestó que no intervino en ese concreto proyecto pero que lo hacían alguna vez, explicó, con respecto al discutido desmontaje, que es de gran simplicidad, que 'tienen unas poleas y que son muy fáciles de desmontar que basta coger con la mano la cuerda y bajarlas' (42:21'y 43:00'), los inquilinos: Francisco, Sergio y Carlos poco pudieron aportar más que los daños ocurridos y que todos ellos son parte integrante de la empresa familiar Sitges Residencial SA, actora. Las fotografías obrantes a folio 288 y 289 ilustran sobre el sistema de polea para el cerramiento de velas, el folio 290 y ss. los avisos y vientos que azotaron la zona en enero de 2009, concretamente el día de suceder los hechos, que se complementa con los informes del Ajuntament de Sitges (fol.312) y el del Servei Metereològic de Catalunya (fol.315), de los que se colige que, pese a los fuertes vientos éstos no fueron un fenómeno extraordinario que 'per se' produjesen los arrancamientos de haberse anclado adecuadamente y haberse desplegado la diligencia debida, cerrando las velas fuera de la temporada para la que fueron adquiridas.
E igual suerte de claudicación debe correr la segunda de las alegaciones con respecto a la insatisfacción postulada. A documento 14 de la contestación consta la aquiescencia no sólo con la finalización de la obra, sino con su calidad e instalación. También observamos que en el contrato (doc.11 de la demanda) consta en la cláusula 5 y 9 la exención de responsabilidad una vez comprobada la correcta instalación, y la obligación a una correcta manipulación y mantenimiento del producto, respectivamente.
No vamos a ahondar más en el tema de la pretendida 'dificultad' para el desmontaje, no se requería el cursillo que se esgrimió. De una mera observancia de las fotografías antes indicadas y de la pericial analizada, se concluye que es un mecanismo de polea en el que basta asir la cuerda para bajar la vela.
En suma, a la hora de valorar los dictámenes periciales se ha de prestar una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos, tal como pretende la actora en su escrito impugnatorio.
Toda la prueba, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, ha sido acertadamente valorada por la 'iudex a quo' y por tanto no puede este Tribunal llegar a conclusión distinta a la alcanzada en la instancia.
Los motivos, y por tanto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sitges Residencial SA, contra la Sentencia dictada en fecha 14/11/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio Ordinario nº 78/2010, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

