Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 348/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100248


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000310/2013

Presidente

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 17 de junio de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000348/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante GRAPHILAND INFORMATICA S.L., representado por el Procurador Sr/a. ESTELA MORA GANDARILLAS, y defendido por el Letrado Sr/a. PABLO HERNANDO; y parte apelada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, representado por el Procurador Sr/a. GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA, y asistido del Letrado Sr/a. JESUS RIESCO MILLA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Sra. MORA GANDARILLAS en nombre y representación de GRAPHILAND INFORMATICA S.L. frente a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (actualmente CAIXABANK S.A.) representada por el Procurador Sr. ALBARRAN GONZALEZTREVILLA debo absolver a esta de la pretensión ejercitada imponiendo a aquella el pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.Se desestima la demanda. Se alza la actora.

Se pedían dos cosas en la demanda:

1. Declaración de que la demandada, Caixa, rechazó sin justificación dos remesas amparadas por el contrato de descuento bancario en su modalidad de 'póliza de crédito para cobertura de riesgos comerciales', en octubre y noviembre de 2011.

2. Condena a la demanda a aceptar las remesas que se presenten...hasta el límite de 300.000 euros.

La sentencia rechaza las dos pretensiones. Veamos los motivos del recurso.

Vistos los términos del recurso hemos de anticipar, como campo de congnición y de decisión de esta Sala, que frente al exhaustivo y laborioso trabajo del juez de instancia es misión de quien apela indicar que existe prueba que pone de manifiesto el error del Juzgado. Desde esta perspectiva rechazamos ad límine ese aproximadamente 75% del escrito de apelación encaminado a consideraciones laterales cuando no ajenas. De manera que esta Sala, en el cumplimiento de su obligación. ha de examinar únicamente el objeto del litigio(demanda-contestación) la sentencia dictada y los argumentos fácticos y jurídicos que expone para hacernos ver el yerro del Juzgado.

SEGUNDO.

1. La primera pretensión viene acertadamente rechazada en la sentencia:

a) Porque es una facultad que las partes han acordado, y pacta sunt servanda.

b) Porque dicha facultad es válida y eficaz, al ser fruto de la plena libertad dispositiva de las partes al regular sus contraprestaciones, y, además, al no violentar las leyes, la moral ni el orden público ( art 1255 CC )

c) Porque, si fuese deber de esta Sala examinar la justeza de su contenido, vemos que cuadra en perfecta armonía en un contrato de crédito de descuento bancario. Pues en éste son inherentes el interés del acreditado en que se le anticipen unos cobros a través del descuento bancario que en otro caso debiera esperar al vencimiento del título e incluso al álea del cobro, como el interés de la entidad financiera de recuperar el principal anticipado del obligado en el título o, en su caso, del descontatario, más la contraprestación (en forma de intereses) por este anticipo y asunción del riesgo de impago en un primer momento.

En tal contexto de finalidad económica de la operación emerge con naturalidad el pacto según el cual, si el Banco cuenta con datos de que no va a recuperar la cantidad descontada ni el beneficio correspondiente ante la insolvencia del acreditado o del obligado en el título descontado puede negarse a descontar las remesas. Esto es lo que ha sucedido y éste es el caso de la STS de 31.10.2011 que el propio recurrente cita,que impide calificar de caprichosa y unilateral tal facultad, cuando la misma queda supeditada a datos objetivos de insolvencia o riesgo de no reintegro, y cuando en el caso se ha utilizado esa facultad precisamente al constatar esa situación.

Como esto es lo que recoge la estipulación general primera(f 37), y como la entidad bancaria ha acreditado en exceso que tanto un obligado como el otro habían llegado a un estado de insolvencia que hacía imposible el recuperar el principal y obtener los frutos de la operación de descuento, la decisión de la hoy demandada estaba justificada, amparada por el pacto soberano de las partes, soberanía que ha de permanecer intacta cuando, al no tratarse de la figura del consumidor, los jueces no pueden introducir los principios tuitivos del bloque normativo de Defensa del consumidor.

Naturalmente esta Sala cuando las cosas afloran con tanta evidencia, como es el caso de la situación de insolvencia de los obligados, no vamos a repetir las contundentes pruebas practicadas que lo acreditan.

Por tanto, rechazamos el primer motivo.

TERCERO.La segunda pretensión, de igual manera, viene bien rechazada, sin que la parte apelante nos haya acreditado error.

En efecto, la entidad bancaria resolvió el contrario el 23.1.2012. Y lo resolvió por incumplimiento probado o incumplimiento cierto de las obligaciones del acreditado, en especial el reintegro al banco de lo recibido anticipadamente en descuento de documento.

Y proyectando sobre tal hecho el pacto y la norma civil común resulta que esa resolución no sólo se adopta por incumplimiento de la otra parte, sino asimismo habiendo cumplido la entidad con sus obligaciones; pues cuando ésta cierra el flujo de descuentos no incumple un pacto sino ejerce un derecho que las partes se reconocieron en la mentada estipulación contractual.

Pero es que, como hemos anticipado, es inherente al tipo de contrato y su finalidad económica que cuando, como es el caso, la entidad financiera ha llegado a la certeza fundada en pruebas -no subjetiva- de que ha llegado el momento en que toda cantidad que descuente es cantidad perdida, no recuperable, resulta absurdo desde la perspectiva de la lógica y absolutamente frustrada la finalidad económico-jurídica, lo que autoriza la resolución.(Amén de que con falta de cuidado se pide que se descuente hasta 300.000 euros, cuando en la anualidad vigente se preveía el límite de 150.000 euros).

CUARTO.El tercer motivo. Pretende la no imposición de las costas. Mas es un supuesto evidente que la parte, asistida por abogado, se tuvo que representarla alta probabilidad, casi certeza, de la improsperabilidad de sus intenciones. Y ante tal representación del fracaso, en vez de abstenerse, obliga a la demandada a litigar sin fundamento y a unos gastos innecesarios.

QUINTO.Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por GRAPHILAND INFFORMATICA SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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