Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 392/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 392/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.597/2011

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 310

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 7 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 392/2013, en los autos de juicio ordinario nº 1.597/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ASEMAS-Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendida por el letrado D. Juan Barcelona Sánchez; contra D. Cecilio , representado por la procuradora Dª Alicia Luque Diaz y defendido por la letrada Dª Fátima Montero Robles.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de abril 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de la entidad ASEMAS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurelia García-Valdecasas Luque, contra D. Cecilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Luque Díaz, absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de julio 2013, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se ejercita acción de repetición contra don Cecilio , constructor en una obra de la que se derivaron una serie de defectos constructivos y por esa razón fue condenado judicialmente de manera solidaria, junto con el arquitecto y el aparejador, a reparar los defectos sobre rasante del inmueble que se describen en las periciales practicadas.

Para la ejecución de la sentencia dictada por la Sección 3ª de la AP de Granada en el recurso nº 815/2011 , que imponía una obligación de hacer, el arquitecto y el aparejador de la obra llegaron a un acuerdo transaccional con la propiedad y mediante el pago de 36.000 euros se tuvo por ejecutada la sentencia y cumplido el fallo, renunciando la parte actora a cualquier acción derivada de los hechos del procedimiento. Esta cantidad fue abonada al 50% entre las compañías de seguros del arquitecto y el aparejador y la entidad actora, con fundamento en los arts. 1.145 , 1.137 y concordantes del Código Civil , le reclama al tercer condenado solidario la cuota de responsabilidad que le corresponde en los desperfectos del inmueble y que fue asumida, en parte, por el arquitecto, pues los otros 6.000 euros se abonaron por la compañía de seguros del aparejador.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia por dos razones: en primer lugar, porque el Sr. Cecilio no intervino en el acuerdo transaccional y, por tanto, no puede resultar vinculado y, en segunda lugar, porque se pactó una indemnización pecuniaria cuando la sentencia condenaba a una obligación de hacer.

SEGUNDO:En el presente procedimiento no se discute que los propietarios de la vivienda que se construyó en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 de Huétor Vega (Granada), presentaron una demanda ejercitando la acción prevista en el art. 1.591 del CC , contra don Leoncio y don Sebastián , como arquitectos de la obra, don Cecilio como constructor y contra los herederos de don Juan Pablo que intervino como aparejador, demanda que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, juicio de menor cuantía nº 446/1999 y se dictó sentencia definitiva el 28 de mayo de 2002 por la Sección 3 ª de la AP de Granada en el recurso nº 815/2011 , que condenaba solidariamente a don Leoncio , a los herederos de don Juan Pablo y a don Cecilio a reparar los defectos constructivos sobre la rasante del inmueble que se describen en los informes periciales.

Igualmente es un hecho admitido que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada se presentó un escrito en el mes de diciembre de 2003, suscrito por todas las partes del procedimiento menos por don Cecilio , poniendo en conocimiento del Tribunal el acuerdo alcanzado, consistente en que los actores daban por cumplido el fallo de la sentencia dictada en primera instancia y revocada parcialmente en apelación, renunciando a cualquier acción derivada de los hechos el procedimiento y a cambio recibían la suma de 36.000 euros. El acuerdo fue homologado judicialmente el 24 de enero de 2007 y notificado a todas las partes personadas, entre ellos al ahora demandado. La cantidad fijada como indemnización fue abonada al 50% por las compañías de seguros del arquitecto y aparejador.

Ante el cumplimiento de la sentencia por dos de los condenados solidarios, la compañía de seguros del arquitecto ejercita la acción de regreso, con fundamento en los arts. 1.145 y 1.137 del Código Civil , sin hacer referencia en la demanda al enriquecimiento injusto al que ya sí se alude en el recurso, legitimación activa que no se discute y que se encuadrada dentro del ámbito del artículo 1.158 del Código Civil pues como ha señalado el TS en su sentencia de 26 de mayo de 2011 ' la jurisprudencia mantiene un criterio amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición, no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga sus deudas'.

En todo caso, la defensa del Sr. Cecilio en su escrito de contestación a la demanda reconoce su intervención en la obra como constructor de la vivienda sita en la localidad de Huétor Vega, que el propietario 'le impidió el acceso a su vivienda, una vez que las relaciones se habían deteriorado', por haber interpuesto a su vez el Sr. Cecilio una reclamación judicial en su contra; insiste en la enemistad con la propiedad e incluso que 'el señor Gustavo ya había ejecutado las partidas de obra a cuya ejecución condenaba la sentencia que puso fin al procedimiento de menor cuantía'. Se afirma además que el Sr. Cecilio le hizo saber a la propiedad de la vivienda su disposición a dar cumplimiento a la sentencia 'realizando él mismo los trabajos contenidos en el fallo', afirmación sobre la que no se ha practicado ninguna prueba y resulta difícil de admitir si partimos de la enemistad con el promotor y que, según se relata en el escrito de contestación, éste asumió directamente la reparación de los desperfectos de su casa; finalmente, el Sr. Cecilio reconoce que tuvo conocimiento, desde un principio, del acuerdo alcanzado entre la parte actora y los otros codemandados, homologado judicialmente en enero del año 2007, sin que pusiera de manifiesto ninguna objeción o explicara la actuación llevada a cabo hasta ese momento tendente a la ejecución de la condena que le obligaba a realizar una serie de reparaciones de manera solidaria.

Sin embargo, el hecho de que la reparación de los desperfectos a que condenaba la sentencia se hubieran ejecutado a costa del actor si bien imposibilitan ejecutar la sentencia en sus propios términos, de ello no se puede deducir que se tenga por cumplida la condena, pues en estos casos la obligación de hacer se transforma en una obligación de indemnizar el coste de esa reparación ( art. 706 de la LEC ).

TERCERO:El Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de junio del 2009 (rec: 196/2005 ) analiza la acción de regreso del deudor solidario contra los demás codeudores solidarios, reclamándoles la parte correspondiente de la deuda que él ha satisfecho tras un pacto transaccional con el acreedor en ejecución de la sentencia, no considerando el Tribunal Supremo que haya un exceso en lo reclamado atendidas las circunstancias concretas que determinaron el pago realizado por el codeudor solidario reclamante. De hecho no se aprecia inconveniente en la transacción alcanzada por el codeudor reclamante desde el momento en que está acreditada la utilidad de este acuerdo para todos los obligados. Al decir la sentencia del TS que la reclamación frente a los codeudores ' puede ser comprendido en el importe a reclamar por vía de regreso en base al artículo 1145 II CC , y en cuanto a la transacción, además de las invocadas cabría señalar una razón de coherencia, pues si la remoción convenida con un codeudor o la novación se proyectan a los demás codeudores no se acaba de ver la razón de que, no obstante las dificultades que derivan de una lectura de los textos legales, no hayan de proyectarse los efectos de la transacción, cuya utilidad ha sido indudable'.

En el caso ahora examinado, resulta evidente la utilidad que le ha supuesto al Sr. Cecilio la transacción alcanzada, desde el momento en que con la misma se puso fin al procedimiento judicial sin necesidad de despachar ejecución. Por ello se insiste por el demandado en destacar que el acuerdo sólo favorece a los firmantes de la transacción, afirmación que no es cierta, pues con el pago de la cantidad acordada entre las partes, los actores en el anterior procedimiento han declarado de forma expresa que dan por cumplido el fallo de la sentencia dictada y renuncian además a cualquier acción derivada de esos hechos.

CUARTO:Por otro laso, el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio del 2010 (rec: 1146/2006 ) explica que el fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa 'como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso -entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso- está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del artículo 453 CC ( STS 20 de mayo de 2002, RC n.º 260/2000 ) y de las acciones de reintegro basadas en el artículo 1145 CC ( SSTS de 16 de mayo de 1995, RC n.º 338/1992 , 29 de noviembre de 1997, RC 2852/1993 )...

En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991, RC n.º 2237/1989 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS 20 de diciembre de 2007, RC n.º 4968/2000 )...la alegación del artículo 1158 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto no supone una acumulación de acciones o una pluralidad de pretensiones. Estamos ante una acción única -de reembolso- basada en unos hechos que son origen de una pretensión única -la recuperación de la cantidad- cuyo último fundamento es la proscripción del enriquecimiento injusto.

En el caso ahora examinado, las compañías de seguros de dos de los tres condenados han asumido la totalidad de la condena y ello porque el tercero se ha desentendido completamente de su cumplimiento, actitud que no puede tener amparo ante los tribunales por el enriquecimiento injusto que implica, desde el momento en que no ha discutido que la cantidad fijada como indemnización, en sustitución de las obras a ejecutar, haya sido desproporcionada y establecida en su perjuicio. Finalmente destacar que la necesidad de sustituir la obligación de hacer a que habían sido condenados los demandados por el resarcimiento de los daños era evidente desde el momento en que el propio demandado admite su enemistad con la propiedad y que incluso, ésta había afrontado a su costa los defectos constructivos acreditados en el procedimiento.

QUINTO:Al estimar el recurso, debemos condenar al pago de las costas ocasionadas en primera instancia sin hacer condena por las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada el 25 de abril de 2013, en el juicio ordinario nº 1.597/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada y estimando la demanda, condenamos a don Cecilio a pagar a ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija la suma de seis mil euros ( 6.000 euros) de principal, trescientos cincuenta y tres euros con setenta y cuatro céntimos ( 353,74euros) por intereses legales devengados hasta el 31 de octubre de 2011, más los que se devenguen desde esa fecha y hasta el completo pago, que se elevaran en dos puntos a partir de esta resolución, condenando al demandado al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas de este recurso y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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