Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 89/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 310/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100619

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00310/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 89/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 310 DE 2013

En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 197/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 89/2012, en los que aparece como parte apelante, 'MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON RAFAEL DŽORS LOIS, y como parte apelada, DON Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, y asistida por el Letrado DON JOSE ANTONIO RUIZ DE LARRINAGA; como incomparecida 'CONSTRUCCIONES PONTECOR S.L.', siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Septiembre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en el procedimiento ordinario nº 197/2010, en cuyo fallo se recogía: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de D. Benjamín contra las entidades Construcciones Pontecor, SL y Mapfre Empresas, representada esta última por el procurador D. Luis Ojeda Verde, condenándolas al pago de la cantidad de 72.101,02 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda. No obstante, a la vista de la franquicia existente en la póliza del seguro, la entidad Construcciones Pontecor, SL deberá hacer frente en solitario a la cantidad de 1.500 euros y los restantes 70.601,02 euros serán abonados solidariamente por ambas codemandadas. Con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Impugna Mapfre Empresas S.A.S. la sentencia de instancia solicitando su revocación, y a la vista de los que se señalan como motivos primero a cuarto del recurso, hemos de partir de que en el acto de la audiencia previa, como del visionado de la grabación correspondiente resulta, la parte actora efectuó una serie de alegaciones complementarias, además de la aportación por escrito, conforme consta a los folios 160 y 161 de los autos, entre ellos la relativa a la existencia de la franquicia de 1500 euros en la póliza concertada con Mapfre, señalando que 'deben descontarse de la indemnización a que resulte condenada la aseguradora Mapfre, el importe de 1500 € correspondientes a la franquicia del seguro'; y ciertamente, el fallo (conforme a la exposición incluida en el fundamento de derecho quinto in fine de la sentencia) es absolutamente congruente con tal solicitud, a la que, además, nada opuso en el acto de la audiencia previa la codemandada Mapfre Empresas, y con el contenido de la póliza de seguro obrante a los folios 91 a 102.

También como alegación complementaria en la audiencia previa, la parte demandante, expone que aporta nota escrita precisando que solicita la declaración de las demandadas como responsables solidarias, condenándolas a indemnizar a Construcciones Pontecor S.L. por el total y a Mapfre, con deducción de la franquicia señalada. Concedida la palabra a la codemandada Mapfre, ésta se refiere al contenido del punto 2º del suplico de la demanda, a lo que el letrado de la actora concluyó 'queremos que se indemnice sin ninguna duda', insistiendo entonces el letrado de Mapfre 'esto hará inviable la prosperabilidad de la demanda en su integridad y solicitaremos en su momento la no imposición de costas por tal motivo'. Sin embargo, conforme consta por escrito a los folios 160 y 161 de los autos, la parte actora aclara el suplico de la demanda, sin oposición alguna por la contraparte, concretándolo 'en los siguientes términos: '1.- Declarar a las demandadas responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble propiedad del demandante por la contratista y a la aseguradora del contratista, la codemandada Mapfre al tener suscrito un seguro de responsabilidad civil con aquella, y cuya descripción consta en la presente demanda. 2.- Condenar a las codemandadas para que, solidariamente, indemnicen al demandante Benjamín , por la empresa Construcciones Pontecor en la suma de 72.101,02 € y Mapfre en la suma de 70.601,02 €, o la que resulte tras la práctica de la prueba y a los intereses moratorios y legales a la contratista y a la aseguradora al pago de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro. 3.- Al pago de las costas'.

A la vista de lo expuesto, los motivos primero a cuarto de los que sustentan el recurso, pretendiendo obviar las alegaciones complementarias y concreción del suplico de la demanda, por la actora efectuados en el acto de la audiencia previa, han de ser desestimados, al no existir la incongruencia e indefensión alegadas, y, en todo caso, para el cumplimiento del deber de congruencia basta que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada ( STS de 12 de diciembre de 2005 ), tal y como se ha verificado en la sentencia impugnada.

Como señala la STS de 19 de octubre de 1999 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita'. También la STC de 10 de julio de 2000 expone en relación con la incongruencia 'extra petita' que 'la incongruencia por exceso o extrapetita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. ... Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al Juez aplicar las normas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Por tanto, rechazamos los enumerados como motivos primero a cuarto del recurso.

SEGUNDO: En cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo, expresan la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba ha realizado El Juzgador a quo. Y, al respecto, hemos de partir de la consideración de que, como esta misma Audiencia Provincial de La Rioja ha expresado reiteradamente, ad.ex. en sentencias nº 150/2013, de 25 de abril , y nº 185/2013, de 28 de mayo , la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión sí se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, alega la parte apelante que desde hace quince años no se ha invertido en mantenimiento del inmueble; que las obras para las que el demandante solicita presupuestos en 2006 ya dan idea del mal estado del edificio y en especial de la cubierta y que los daños y deficiencias que experimenta el artículo en 2006, no pueden tener su causa en las lluvias de unos pocos días, insistiendo en la antigüedad del edificio.

La Sala comparte la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, con extensa y razonada exposición en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el contenido de los dos informes periciales, uno por cada parte, aportados a los folios 32 a 51 y 103 a 112 de los autos; así como las explicaciones que en el Juicio realizan ambos peritos, ninguno de los cuales vió el edificio antes de la obra realizada, insistiendo la perito Sra. Edurne en que la causa del abombamiento fue la entrada de agua desde arriba, no a la inversa, y en que entra el agua en la parte de arriba porque no está protegido el edificio tras la retirada de la cubierta por la demandada Construcciones Pontecor S.L., en situación procesal de rebeldía, explicando porqué se han producido los abombamientos en la planta primera, 'porque ha entrado bastante agua', 'al no estar la cubierta', 'y ha abombado el muro al perder el aplome, comenzando a salir grietas, afectando a los forjados que han perdido su apoyo'. Asumiendo este Tribunal que, como expresa el Juez a quo, no ha acreditado la demandada, a quien correspondía tal trabajo probatorio, conforme al artículo 217 de la Ley Procesal Civil , que hubiese daños con origen anterior a los hechos, como manifiesta el perito Sr. Julio , y que ninguno de los daños estructurales es consecuencia del agua, cuando el mismo manifiesta en juicio que 've la casa después de que la cubierta se ha colocado', y que 'no conocía como estaba la fachada antes de colocar la cubierta'; además de las discrepancias entre el inicial informe y la ampliación del informe emitido por el perito Don. Julio y de que la actora ha aportado prueba documental sobre las reparaciones efectuadas en la casa; y que el testigo D. Samuel , encargado de Construcciones Pontecor S.L., para la que trabajaba hasta que cerró la empresa, según manifiesta, declara en juicio que vio la casa antes de iniciar las obras y que 'estaba bien la casa', lo que repite a lo largo de su declaración, señalando que 'entró bastante agua en la casa cuando se quitó la cubierta', y que 'la fachada estaba bien y después bastante deteriorada', y expresando 'para mí que es por el agua', añadiendo que 'las paredes escurrían agua'. También depone en juicio como testigo D. Juan Manuel , que manifiesta haber vivido siempre en Leiva y ser albañil de profesión, declarando que 'conoce la casa porque ha hechos muchas labores de mantenimiento en ella cuando vivía la madre del demandante' y que 'las fachadas estaban bien en 2006'.

Como expone la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 185/2013, de 28 de mayo 'esta Audiencia Provincial de La Rioja , en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010 , ha señalado que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; ...No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece en suma que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).'

También este Tribunal en sentencia nº 213/2013, de 19 de junio , con cita de la de 1 de febrero de 2010 , expresa 'como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'

Conforme a lo expuesto, en el caso que se somete a la consideración de la Sala, no aprecia este Tribunal ningún error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia, en cuanto a la causa de los daños a que se contrae el litigio, asumiendo las consideraciones al efecto, incluidas en la sentencia de instancia, en tanto ajustadas a la resultancia probatoria obtenida en el procedimiento.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO: Rechazado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bufanda Bujanda, en representación de 'MAPFRE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en el procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 197/2010, del que procede el rollo de apelación nº 89/2012, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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