Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 310/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10431/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 310/2013
Núm. Cendoj: 41091370022013100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 310
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. 26 (Familia) de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10.431/12-R
JUICIO Nº 826/11
En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de Julio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Braulio , representado por la Procuradora Dª NATALIA IGLESIAS RODRÍGUEZ, que en el recurso es parte Apelada, contra Dª Violeta , representada por el Procurador D. IGNACIO ESPEJO RUIZ, que en el recurso es parte Apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Natalia Martínez Maestre, en nombre y representación de D. Braulio , y se acuerda modificar las medidas definitivas establecidas en Sentencia de 27/03/08 , dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 1.954/07 seguido ante este Juzgado, quedando sin efecto la medida de alimentos a favor del hijo mayor de edad Gines ; y modificándose la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, que pasará a ser de 200€.
No se hace especial imposición de las costas causadas...'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procediento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la demandada Sra. Violeta en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se suprime la pensión de alimentos fijada en su día al hijo mayor de edad Gines de 24 años de edad, como el que reduce la pensión compensatoria a favor de aquella a la suma de 200 euros mensuales; interesando su revocación con mantenimiento de ambas pensiones en la suma de 300 euros para cada una de ellas y a favor de sus respectivos beneficiarios.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la supresión de la pensión de alimentos fijada en su día a favor del hijo hoy mayor de edad habido durante el matrimonio y cuyo mantenimiento se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas característica de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 27 de Abril de 2008 que aprobaba el convenio legislador suscrito por ambas partes hoy litigantes se fijó a favor del hijo habido durante el matrimonio Gines de 19 años en aquel momento, una pensión de alimentos ascendente a 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC; también lo es, no solo que en aquella fecha ya se iniciaba en el trabajo por cuenta ajena con carácter precario, sino que ha continuado con su actividad laboral casi permanentemente según se desprende del certificado de vida laboral, determinante todo ello de una plena independencia económica, así como una capacidad y aptitud para el desempeño de actividades remuneradas. De ahí, que esta Sala asuma el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida suprimiendo la pensión de alimentos fijada en su día a favor del hijo Gines de 24 años de edad en la actualidad, sin perjuicio del genérico derecho de alimentos entre parientes que podría interesarse si cambiasen las circunstancias y lo estimase oportuno, a través del procedimiento civil correspondiente.
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria reducida en la resolución recurrida a la suma de 200 euros y cuyo mantenimiento en la cantidad de 300 euros expresamente se interesa; con independencia de que habrán de concurrir los requisitos anteriormente analizados a efectos del acogimiento de la acción modificativa entablada, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 27 de Marzo de 2008 que aprobaba el convenio regulador de referencia suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de la Sra. Violeta una pensión compensatoria ascendente a 300 euros mrnsuales, (cabe recordar, que esta última de 56 años de edad y escasa cualificación profesional estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los años de convivencia matrimonial aunque ayudaba a aquel en el negocio de carnicería que regentaba y ha accedido posteriormente al mercado laboral en la entidad Inés Rosales SA percibiendo una remuneración próxima a los 1.000 euros); también lo es, que se aprecia una alteración en la situación económica del Sr. Braulio que ha reducido su nivel de ingresos en el negocio de carnicería como consecuencia de una disminución de las ventas. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes y aun apreciando la situación de desequilibrio existente entre la ahora apelante en relación la del Sr. Braulio ; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 200 euros mensuales que estará obligado a abonar este último para dicho desequilibrio; y todo ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variaran las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 (Familia) de esta ciudad con fecha 25 de Julio de 2012 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
